REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º


EXPEDIENTE No. VP01-L-2010-001110

Vista el escrito suscrito por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ actuando como apoderada judicial de la codemandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., mediante el cual solicita que la causa sea repuesta al estado de que se practique la notificación de la codemandada DATALOG DE VENEZUELA; y en cuanto a su representada, que se le conceda el término de la distancia ya que su domicilio es en el Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir la incidencia observa:

I

La parte actora, demandó en forma principal a su patrono DATALOG DE VENEZUELA y en forma solidaria a WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., agregando que dichas empresas conforman una unidad económica o grupo de empresas; luego, en razón de no haberse notificado a la demandada principal y patronal: DATALOG DE VENEZUELA, la parte actora introdujo un escrito de reforma a su demanda, solicitando que por cuanto se estaba demandando una unidad económica, que la notificación sólo fuese practicada en WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. Solamente en ese sentido cambió la demanda, pues al final del escrito de reforma, dice textualmente: Por Ultimo ratifico tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda y los cálculos exigidos al cobro de las obligaciones laborales a las empresas demandas. El Tribunal para proveer esa solicitud, libró los carteles y recaudos pertinentes siendo notificada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y certificada la actuación del alguacil el 19 de noviembre de 2010.
Es en esas circunstancias que se ha producido el escrito que aquí se examina, a lo cual se procede en los siguientes términos:
Esta Juzgadora estima que en esta etapa procesal, no le es posible dar por ciertas, las afirmaciones de la parte actora, en cuanto a que las demandadas conforman un grupo de empresas o unidad económica, pues tal alegato está sujeto a probanza, y es materia de juicio; y en el supuesto de declararse la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, sería cuando conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer término resultarían ciertamente obligadas las demandadas a responder solidariamente ante los demandantes, y en segundo término, de la misma norma se extraen las pautas para que se pueda determinar la existencia de esa figura jurídica. Recordemos esa norma:
Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En virtud de ello, la afirmación actoral no basta para la determinación de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, deberán ser comprobados los extremos del citado artículo 21 y declarada su existencia.
Pero es que la parte demandante ha ratificado en su reforma su voluntad de demandar a DATALOG DE VENEZUELA y a WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., solidariamente, evidentemente en la búsqueda de una garantía de cumplimiento a su pretensión material; lo que conlleva a estimar que la sentencia definitiva en este juicio afectaría a las dos empresas, a quienes corresponde –consecuencialmente- el derecho a contradecir, a ejercer sus respectivas defensas; en principio, a desvirtuar si conforman o no un grupo de empresas; y si fuere ese el caso, a oponerse con los hechos y el derecho que les corresponda al reclamo de los demandantes. La regla general es que quien sea llamado a juicio tiene el constitucional derecho a ser oído y goza del inalienable derecho a la defensa, específicamente en el caso de la patronal debe ser traída a juicio, y ello sólo es posible mediante la notificación, institución que es garantía de la preservación de los derechos constitucionales antes aludidos; el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo establece:
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

En razón de esa argumentación, se estima necesario notificar a DATALOG DE VENEZUELA.
Así se decide.

La solicitante Abogada Alejandra Rodríguez, ha solicitado la aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es procedente al haber producido información suficiente para así considerarlo.
Así se decide.

Cumpliendo con el deber de subsanar de oficio, cualquier deficiencia que este Tribunal observe, se resuelve: Reponer la causa al estado de librar los carteles respectivos; para emplazar a la codemandada DATALOG DE VENEZUELA para lo cual, se le solicitará a la parte demandante que provea nueva dirección donde habrá de practicarse la notificación a la codemandada DATALOG DE VENEZUELA; y en cuanto a WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., se ordena se le conceda ocho (8) días como término de distancia por cuanto ya se encuentra notificada. Se deja sin efecto la certificación realizada por la Coordinación de Secretaria de fecha 19 de noviembre de 2010.Así de decide.

La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
El Secretario

Abg. Ana Mireya Perez.