REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2008-001029
Recibido y visto el escrito presentado por la abogada ESTHER MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR ,C.A, (DRAGASUR C.A), parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita el llamamiento de la intervención de tercero a la sociedad mercantil EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO, S.A (ECOPETROL, S.A) en la presente causa, este juzgado procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones:

Nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que los medios probatorios aportados por la representación de la demandada no generan convicción a esta Juzgadora de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo la sociedad mercantil EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO, S.A (ECOPETROL, S.A), parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.-

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado. Así se decide.
Se ordena la continuación de la causa.

El Juez

La Secretaria

Abg. Marlene Rojas de Siu
Abg. Ana M. Pérez