REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000440
PARTE ACTORA: ARANOLYS PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.627.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ, LEDYS PARRA y GLADYS REYES.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA BOLIVARIANA LAS PULGAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERDO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha jueves veinticuatro (24) de marzo del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVARIANA LAS PULGAS C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS REYES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.079, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante ciudadana ARANOLYS PEÑA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.627.341, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el once (11) de Mayo del año 2.009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad de mercantil FARMACIA BOLIVARIANA LAS PULGAS C.A., en el cargo de Cajera, cuyas labores consistían en abrir y cerrar caja, atención al público general entre otras actividades asignadas por LA PATRONAL, labores que ejecutaba en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) a cinco de la tarde (05:00pm) con una hora de descanso, de lunes a sábado con un día de descanso a la semana, devengando un último Salario Básico Mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.224,00). Asimismo narra que el treinta (30) de Julio de 2.010, LA PATRONAL le informó a través de su Coordinadora de Recursos Humanos la ciudadana MARYORI BRICEÑO, que estaba despedida sin expresar motivo alguno en consecuencia no podía asistir más a las instalaciones, y que ese hecho la motivó a que acudiera en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.010, por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a interponer una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional, pretensiones éstas que fueron efectivamente acordadas por dicho ente a través de la Providencia Administrativa pronunciada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, decisión ésta que fue desacatada por parte de LA PATRONAL en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.011, tal como se evidencia del Informe rendido por el respectivo Funcionario del Trabajo. Igualmente indica que en vista de los mencionados hechos, ha procurado de parte de LA PATRONAL el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, sin obtener resultado alguno, razón por la cual no le ha quedado otra vía que RENUNCIAR al beneficio de inamovilidad laboral que hasta el día de hoy lo amparaba, y demandar, como en efecto se demandó a LA PATRONAL, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que el mismo prestó desde el inicio de su relación laboral, vale decir, desde once (11) de Mayo del año 2.009, hasta el día quince (15) de febrero de 2.011, de acuerdo al criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en relación a que debe tomarse en cuenta para los efectos de prestaciones sociales, todo el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo
Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 3.826, 49. 2) Por concepto de Intereses sobre prestaciones reclama la cantidad de BsF. 493, 97. 3) Por concepto de Utilidades Vencidas no canceladas reclama la cantidad de BsF. 1.020, 00. 4) Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011, reclama la cantidad de BsF. 102, 00. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas No Canceladas, reclama la cantidad de BsF. 612, 00. 6) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de BsF. 489,60. 7) Por concepto de Bono Vacacional No Cancelado, reclama la cantidad de BsF. 285, 60. 8) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010, reclama la cantidad de BsF. 244,80. 9) Por concepto de indemnizaciones del artículo 125, reclama la cantidad de BsF. 4.569, 60. 10) Por concepto de Salarios Dejados de Percibir (Providencia Administrativa), reclama la cantidad de BsF. 8.568, 00, para un total reclamado de BsF. 20.212, 06.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 20.212, 06), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVARIANA LAS PULGAS C.A., para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, mas las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada FARMACIA BOLIVARIANA LAS PULGAS C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana ARANOLYS PEÑA, antes identificada, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 3.826, 49. 2) Por concepto de Intereses sobre prestaciones reclama la cantidad de BsF. 493, 97. 3) Por concepto de Utilidades Vencidas no canceladas reclama la cantidad de BsF. 1.020, 00. 4) Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2011, reclama la cantidad de BsF. 102, 00. 5) Por concepto de Vacaciones Vencidas No Canceladas, reclama la cantidad de BsF. 612, 00. 6) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de BsF. 489,60. 7) Por concepto de Bono Vacacional No Cancelado, reclama la cantidad de BsF. 285, 60. 8) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2010, reclama la cantidad de BsF. 244,80. 9) Por concepto de indemnizaciones del artículo 125, reclama la cantidad de BsF. 4.569, 60. 10) Por concepto de Salarios Dejados de Percibir (Providencia Administrativa), reclama la cantidad de BsF. 8.568, 00, para un total reclamado de BsF. 20.212, 06, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierto el cargo de CAJERA, el horario de trabajo comprendido de 10:00 AM a 5:00 PM, el ultimo salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BsF. 1.224, 00), la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral de la ciudadana ARANOLYS PEÑA, es decir (11) de Mayo del año 2.009, y como fecha de culminación de la relación tomaremos el día el día quince (15) de febrero de 2.011, de acuerdo al criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia No. 673 de fecha 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de la cual transcribiremos parte de su contenido:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”.
Analizado lo anterior este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVARIANA LAS PULGAS C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes a la ciudadana ARANOLYS PEÑA FERNÁNDEZ, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
1. POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la ex trabajadora, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:
2009
Mes S. Normal Mes Incid. Utilidades Incid. Bono Vac S. Integral Mes S. Integ. Día Días Antigüedad
May 879,00 40,29 18,80 938,09 31,27 0,00 0,00
Jun 879,00 40,29 18,80 938,09 31,27 0,00 0,00
Jul 879,00 40,29 18,80 938,09 31,27 0,00 0,00
Ago 879,00 40,29 18,80 938,09 31,27 5,00 156,35
Sep 967,00 40,29 18,80 1.026,09 34,20 5,00 171,02
Oct 967,00 40,29 18,80 1.026,09 34,20 5,00 171,02
Nov 967,00 40,29 18,80 1.026,09 34,20 5,00 171,02
Dic 967,00 40,29 18,80 1.026,09 34,20 5,00 171,02
Total Antigüedad 2009 840,41

2010
Mes S. Normal Mes Incid. Utilidades Incid. Bono Vac S. Integral Mes S. Integ. Día Días Antigüedad
Ene 967,00 51,00 27,20 1.045,20 34,84 5,00 174,20
Feb 967,00 51,00 27,20 1.045,20 34,84 5,00 174,20
Mar 1.060,00 51,00 27,20 1.138,20 37,94 5,00 189,70
Abr 1.060,00 51,00 27,20 1.138,20 37,94 5,00 189,70
May 1.224,00 51,00 27,20 1.302,20 43,41 7,00 303,85
Jun 1.224,00 51,00 27,20 1.302,20 43,41 5,00 217,03
Jul 1.224,00 51,00 27,20 1.302,20 43,41 5,00 217,03
Ago 1.224,00 51,00 27,20 1.302,20 43,41 5,00 217,03
Sep 1.224,00 51,00 27,20 1.302,20 43,41 5,00 217,03
Oct 1.224,00 51,00 27,20 1.302,20 43,41 5,00 217,03
Nov 1.224,00 51,00 27,20 1.302,20 43,41 5,00 217,03
Dic 1.224,00 51,00 27,20 1.302,20 43,41 5,00 217,03
Total Antigüedad 2010 2.550,88

2011
Mes S. Normal Mes Incid. Utilidades Incid. Bono Vac S. Integral Mes S. Integ. Día Días Antigüedad
Ene 1.224,00 51,00 30,60 1.305,60 43,52 5,00 217,60
Feb 1.224,00 51,00 30,60 1.305,60 43,52 5,00 217,60
Total Antigüedad 2011 435,20
Total Antigüedad
Año Sub-Total
2009 840,41
2010 2.550,88
2011 435,20
Total 3.826,49

La suma total correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 3.826, 49). Así se establece.

2. POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES
De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

3. POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden fraccionadamente por el periodo comprendido desde el 11 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, la cantidad de 8,75 días, igualmente le corresponde por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la cantidad de 15 días, de la misma forma le corresponde por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2011, hasta el 15 de febrero de 2011, la cantidad de 1,25 días, para un total general de 25 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario básico devengado en el momento de la relación de trabajo, BsF. 40,80, lo que asciende a la cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.020, 00). Así se establece.

4. POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden a la ex trabajadora por el periodo comprendido desde el 11 de mayo de 2009, al 11 de mayo de 2010, la cantidad de 15 días, y fraccionadamente le corresponden por el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, la cantidad de 12 días, para un total de 27 días, los cuales multiplicados por ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 40,80, lo que asciende a la suma de UN MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 1.101, 60). Así se establece.

5. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO NO CANCELADO

De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente, por lo que le corresponden al ex trabajador por el periodo comprendido desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 11 de mayo de 2010, la cantidad de 7 días, igualmente le corresponden por el periodo comprendido desde el 12 de mayo de 2010, hasta el 15 de febrero de 2011, fraccionadamente la cantidad de la cantidad de 6 días, para un total de 13 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal devengando en el momento de la relación de trabajo, es decir, la cantidad de BsF. 40,80, lo que asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 530, 40). Así se establece.

6. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de sesenta (60) días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 43,52, asciende a la suma de DOS MIL SESICIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 2.611, 20). Así se establece.

7. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “C” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, por su antigüedad superior a un año, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 43,52, asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 1.958, 40). Así se establece.

8. POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMISNISTRATIVA).
En vista de la admisión de los hechos alegados por el demandante se tiene como cierto la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, señalada por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que se condena el pago de los salarios dejados de percibir por la referida ciudadana demandante ARANOLYS desde el 01 de agosto de 2011, hasta el 15 de febrero de 2011, lo que asciende aun lapso de 6 meses y 15 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario básico devengado de BsF. 1.224, 00, monto este que asciende a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BsF.7.956, 00). Así se establece.
Todos los conceptos correspondientes al trabajador, anteriormente señalados, suman en conjunto la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 19.004, 09).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ARANOLYS PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.627.341, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVARIANA LAS PULGAS C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a la ciudadana ARANOLYS PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.627.341, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 19.004, 09), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 11 de mayo de 2009, hasta la finalización de la misma, esto es 15 de febrero de 2011. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 15 de febrero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 04 de marzo de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 15 de febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 04 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA

ABOG. YASMIRA GALUE