REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º



SENTENCIA



EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000668.
PARTE ACTORA: VICTOR GUSTAVO LINARES, venezolano, mayor de edad titulare de la cédula de identidad número V-17.736.594, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco, el ciudadano VICTOR GUSTAVO LINARES CASTAÑO, asistido por la abogada en ejercicio KATHERINE HELEN MONTERO NAVARRO , parte demanda SERVICIOS AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO , recibida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), se admitió la primigenia demanda, y el veintitrés de mayo de 2005, el Abogado LUIS BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, presento escrito solicitando al tribunal la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda, y el 31 de mayo de 2005 este Tribunal negó el pedimento solicitado por la parte demandada, en tal sentido , este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abstiene de admitir la presente reforma de demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54 y siguientes del decreto con Fuerza Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica , por lo que se ordeno a la parte demandante, subsane la omisión indicada consignando la prueba de haber agotado el Procedimiento Administrativo previo, con la advertencia de no hacerlo se declarara inadmisible la REFORMA DE LA DEMANDA. A hora bien ordenando a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, por no llenar el mismo el requisito establecido en los artículos 54 siguientes del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la Republica ; en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada. Y en fecha 11 de junio del 2010, la parte actora se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza, dándose de esta manera por notificada de forma tacita, no subsanando lo ordenado por este Tribunal.-
Por los argumento ante expuesto y vista que el demandante no subsano lo ordenado en el lapso establecido por la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DÉJESE COPIA POR SECRETARÍA.


LA JUEZ.

MARIANELA BRAVO.

LA SECRETARIA