REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

SENTENCIA




ASUNTO: VP01-L-2011-000262

PARTE ACTORA: YORMA URDANETA, Venezolano mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº - 7.797.104 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.726.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintidós (22) de Marzo del dos mil once, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha quince (15) de Marzo del 2011 , de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

El ciudadano YORMA URDANETA, ingreso a trabajar en fecha 10 de mayo de 2010, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO, desempeñándose como COCINERA y que devengo un último salario Mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), es decir un salario diario de Bs. 50,00 que en fecha 18 de diciembre de 2010, procedió a despedirme injustificadamente, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , de los periodos Mayo de 2010 al Diciembre 2010, que al multiplicar 5 días, por el ultimo Salario Integral equivale a Bs. 53.06, para un total de Bs. 1.326,39.-
2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde 45 días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, en virtud que tenia acumulado la cantidad de 25 días, se genera una diferencia de 20 días adicionales, calculo a base del Salario Integral de Bs. 53.08, para un total de Bs. 1061,11.
3.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUADAD: Reclama de acuerdo a los porcentajes establecidos por el Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 54.13.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.010: Reclama 15 días, de Salario Normal Diario de Bs. 50,00 se multiplica por los 8,75 día, que en forma le correspondía por los meses laborados de dicho periodo para un total Bs. 437,50.-
5.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2019-2011: Reclama : de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, lo cual se traduce en un beneficio de 8,75 días de Salario Diario Bs. 50,00, para un total de Bs. 437,50-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010: Reclama de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, que al multiplicar 4,08 días, por el ultimo Salario Diario equivale a Bs. 50,00, para un total de Bs. 204,17.-
7.- INDEMNIZACIONES LEGALES: Reclama en atención a los parámetros establecidos en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Despido injustificado 30 días por un Salario Integral de 53.06 para un total de Bs. 1.591,67 y Omisión de Preaviso 30 días, por un Salario Integral de Bs. 53,06 para un total de Bs. 1.591.67. lo que hace un total de Bs. 3.183.33.-
TOTAL RECLAMADO: SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS 6.704.13).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 15 de Marzo de 2.011, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes a saber:
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión sea o no contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
- Trabajadora Demandante: YORMA URDANETA
- Fecha de Ingreso: 10 de mayo de 2010
- Fecha de Egreso: 18 de diciembre de 2010
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 07 meses y 08 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que por efectos de la confesión ficta absoluta en la que incurrió la parte demandada, se tienen como ciertos los salarios indicados por la actora en el escrito libelar los cuales serán los utilizados como base de cálculo para los conceptos procedentes.
Ahora bien, en aplicación de los artículos 146 y 108 de la Ley Sustantiva Laboral, que a razón de un salario Integral de Bs. 53,06, arroja un total adeudado por este concepto de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.387,7), en el dicho monto contempla lo que la demandante reclama como Antigüedad Adicional. Así se decide.-
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
Indemnización por despido: Le corresponden 30 días a razón de (Bs. 53,06), lo que arroja un total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.591,8). Así se decide.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 30 días a razón de (Bs. 53,06), lo que arroja un total de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.591,8). Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.010:
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de 8,75 que a razón de Bs. 50,00, arroja un monto total adeudado de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETEBOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 437,50). Así se decide,
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Igualmente, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 8.75 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas y la cantidad de 4.08 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, es decir; un total de 12.8 días que a razón de Bs. 50,00, arroja un monto total adeudado de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 641,6). Así se decide

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO, cancelar a la ciudadana YORMA URDANETA, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.650,4). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue a la ciudadana YORMA URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil TRASPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRASPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO a pagar a la ciudadana YORMA URDANETA la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.650,4), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ
ABG: MARIANELA BRAVO
LA SECRETARIA