REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º




SENTENCIA

ASUNTO : VP01-S-2006-000310


PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ , venezolano, titular de la cédula número V.6.274.366.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, (PROAVE)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha veintinueve (29) de SEPTIEMBRE de 2006, el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ MARQUEZ , asistido por el abogado en ejercicio LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, demanda a la Empresa PRODUCTORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, (PROAVE) , recibida por este Tribunal en fecha 3 de OCTUBRE DEL 2006, ordenando a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia la demandante deberá cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ya que en caso contrario será declarada inadmisible la demanda
.
Es el caso que en fecha 16 de MAYO de 2007, al ciudadano LUIS ENRIQUEZ RAMIREZ MARQUEZ fue notificado por el ciudadano alguacil JESUS SALASAR , adscrito a este circuito, consignando la resulta de la notificación, en virtud de que cumplió practicar la notificación , cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de MAYO del 2007.

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, designó como Juez Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la Abogada MARIANELA JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ; la misma se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los argumento ante expuesto y vista que el demandante no subsano lo ordenado en el lapso establecido por la ley, este Juzgado DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA POR SECRETARÍA.

LA JUEZ.
LA SECRETARIA
MARIANELA BRAVO.