REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2008-001759

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHONY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.442.447, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano KAREN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.750.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL GRANADA CA., inscrita en el Regitro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1995, bajo el No. 10 Tomo 64-A, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EDDY URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.852.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL


En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JHONY BLANCO en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL GRANADA C.A., comparecieron ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2008, el demandante ante identificado, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, y la parte demandada a través de su apoderada judicial ciudadana EDDY URDANETA, y consignaron transacción laboral, así como copia simple de cheque, lo cual se ordenó agregar por auto de fecha 23 de marzo de 2011.
En consecuencia, como quiera que las partes intervinientes en el presente asunto, se dieron por notificados del abocamiento efectuado por este Tribunal, según consta en acta de fecha 09 de marzo de 2011, y en virtud que con el objeto de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, en la cual la demandada dejó expresa constancia de los hechos que rotundamente contradecía, esto es, la antigüedad y el concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico quedan satisfechas lo reclamado, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos en el acta transaccional consignada, y así mismo, tomando en cuenta que la accionada ofreció como pago al ciudadano JHONY BLANCO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para cubrir todos y cada unos de los beneficios y conceptos demandados, esto es, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades, salarios pendientes, y similares, especificados en el escrito libelar los cuales fueron cancelados mediante cheque No. 99000285, de fecha 14 de marzo de 2011, a la orden del demandante JHONY BLANCO, librado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente a la cuenta corriente No. 0116-0140-57-0007470370. Así las cosas, el actor manifiesta que acepta la transacción en los términos expuestos de mutuo acuerdo, y que, de esta forma nada queda la empresa demandada por adeudarle al trabajador.
En relación a los honorarios profesionales las partes, se presume que las mismas fueron sufragadas por cada partes, pues las partes conjuntamente solicitaron que se diera por terminado el juicio, y se acuerde el archivo definitivo.

En este estado, y vista la solicitud efectuada por la representación judicial de ambas partes, el Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, por lo que la demanda correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes, inclusive antes que el asunto pasara a fase de mediación.
En tal sentido, este Tribunal constató que el trabajador demandante contó con la debida asistencia técnica jurídica.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la parte actora celebró un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que la parte demandada canceló en el mismo acto lo ofrecido, al ciudadano JHONY BLANCO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mediante cheque antes identificado, e igualmente se dejó constancia que el demandante se encontraba debidamente asistido, y manifestó su consentimiento expreso, espontáneo y libre de constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal procede a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo de pago, efectuado libremente por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JHONY BLANCO y la sociedad mercantil HOTEL GRANADA C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG.LAYLA PAZ PALMAR


LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA PARRA

En la misma fecha siendo las cuatro y seis minutos de la tarde (04:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA PARRA
LPP/mp