REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-000691
PARTE ACTORA: MARYURIS MARGARITA SOTO PERALTA, portador de la Cédula de Identidad No. 16.354.442, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de concubina beneficiaria por ley, del ciudadano OSCAR EDUARDO ABDALA FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.624.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ANTONIO TELLES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.469.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituido en actas.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL, PATRIMONIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana MARYURIS MARGARITA SOTO PERALTA, debidamente asistida por su apoderado judicial ciudadano ALVARO ANTONIO TELLES, y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, libelo de demanda, el cual le correspondió conocer por distribución a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que el Tribunal recibió la demanda, le dio entrada a los fines de su tramitación, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011.
De manera que, visto el libelo de demanda en cuestión, el Tribunal procede a pronunciarse su admisibilidad de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando:
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la administración de justicia, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, y tramitar algún asunto sobre este supuesto sería violentar la garantía constitucional de respeto al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).
La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, y sus anexos se observa que la parte demandante señala expresamente en el mismo, que el ciudadano OSCAR ABDALA, en vida ostentó el cargo de OFICIAL AL SERVICIO DE LA POLÍCIA REGIONAL, acompañando a tales fines constancia de egreso marcada con la letra “A” (folio 10).
Por ultimo es necesario acotar lo que ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido, que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración pública, para poder determinar la condición de funcionario público, sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÏAZ, resultando el análisis del caso concreto, aplicable el criterio en comento, desde la perspectiva de lo anteriormente planteado, en relación a lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, pues la misma consigna con su libelo de demanda elemento de convicción del modo de egreso del trabajador difunto, el cual señala como cargo ostentado por este el de “Oficial de Policía”, pudiéndose presumir en consecuencia, la figura de personal de policía en la persona del finado en cuestión, ciudadano OSCAR ABDALA, por lo que se puede concluir que en el presente caso el sujeto que se dice fue trabajador al servicio del Ejecutivo Regional, formó parte de los cuerpos policiales de esta entidad territorial, y por tanto, el presente caso se encuentra excluído del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por consiguiente, en razón a las consideraciones antes esgrimidas, en consonancia a lo alegado por la demandante en su libelo de la demanda, teniendo muy en cuenta los hechos narrados en el libelo de demanda, especialmente la constancia de egreso que la propia parte actora acompañó con el mismo y en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 3, 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, por lo que declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, PATRIMONIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, ha incoado la ciudadana MARYURIS MARGARITA SOTO PERALTA en su condición de concubina y beneficiaria del ciudadano OSCAR EDUARDO ABDALA FUENTES (hoy finado), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EJECUTIVO REGIONAL. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las cuatro y treinta y cuatro minutos de la tarde (4:34 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA
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