REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002659
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: JOSE VIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.826.934 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA, JEUS RAMÓN OLIVAR, NISLEE DEL CARMEN PEÑA Y NADIA CRISTINA EL MASRI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2004, bajo el No. 31, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHEN MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.826.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ VIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.826.934, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.410, interpuso conjuntamente con el ciudadano GEORGE FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 19.624.838, demanda por PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha dos (02) de diciembre de 2010.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, la parte actora ciudadano GEORGE FEREIRA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada NADIA EL MASRI, antes identificada, celebró un acuerdo transaccional con la demandada, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal mediante acta de esta misma fecha. Sin embargo, la referida apoderada judicial ciudadana NADIA EL MASRI, manifiesta en representación del ciudadano JOSÉ VIERA, antes identificado, que desiste del procedimiento respecto de dicho codemandante, por lo que solicita la homologación de dicho desistimiento. En consecuencia, el Tribunal acordó en el mismo acto resolver por separado, por lo que estando dentro del lapso procesal correspondiente, para decidir observa:
SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa esta Juzgadora, que si bien la parte actora no concurrió ante este Tribunal en forma personal, concurrió su apoderada judicial ciudadana NADIA EL MASRI, e hizo uso de las facultades expresas conferidas en el poder apud acta que riela al folio seis (06) del expediente, la cual desiste del procedimiento que tiene incoado en contra de la demandada respecto del ciudadano JOSÉ VIERA, antes identificado.
En consecuencia, por cuanto se observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por el accionante en cuanto al Procedimiento del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara, con miras a poner fin al presente procedimiento, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por ante este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO, de la demanda incoada por el ciudadano JOSE VIERA, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO C.A. (INPROLAGO).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por devengar el trabajador, menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 152° y 200°
EL JUEZ,
Abg. LAYLA PAZ PALMAR LA SECRETARIA
ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA
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