REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002820
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.452.884, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA BLANCO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.219, en contra de la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE, C.A., recibida la misma por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), seguidamente se observa que el Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó al demandante: Primero: Por cuanto el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, este Tribunal ordena que deberá determinar los salarios mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; asimismo deberá indicar las operaciones aritméticas para el calculo del salario integral. Segundo: Debe indicar la parte actora los periodos reclamados por los conceptos de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONES VENCIDAS y la manera como obtiene la cantidad de días que indica en el libelo de demanda. En consecuencia debe la parte actora, con apercibimiento de perención, corregir el libelo en el término expuesto con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal se le practicara, y que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, se evidencia que en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil Nick Montenegro, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expone informando que en fechas once (11) de enero y dos (02) de febrero de 2011, se trasladó a la Urbanización El Prado, Av. 69B, No. 79D-105, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando que fue imposible realizar la notificación del actor. Seguidamente se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), comparece por ante la Unidad de Recepcion Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Maracaibo, la parte actora ciudadano RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.452.884, debidamente asistido por la abogada SYLVIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, donde se da por notificado del auto emanado de este Tribunal donde se ordena la subsanación del libelo de demanda.
En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia donde se daba la parte actora por notificada de la orden de subsanación del libelo de demanda, no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
EL JUEZ
MGS. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA
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