de la cédula de identidad Nros.7.720.949, 5.841.044, 7.832.704, 12.099.872, 3.274.267, 2.360.315, 13.296.820, 8.017.197, 11.283.356, 7.793.521, 1.699.623, 9.724.923, 3.467.318, 2.875.754, 3.109.747, 3.773.239, 1.080.326, 3.077.025 y 3.682.143, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL DE LOS:
DEMANDANTES: REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, DOUGLA ESCOLA y ANAVID BARROSO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.11.594, 91920, 116.452 y 130.315, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia

DEMANDADA CEMEX DE VENEZUELA, C.A., (antes CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A.) sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que para la época el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No.3.249, modificados los estatutos mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro.35, Tomo 80-A sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal.

APODERADO
JUDICIAL: CESAR ANDRES EIZAGA y ELINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.110.056 y 65.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

La presente causa se presento en fecha trece (13) de Mayo de 2009, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos AUDIO ENRIQUE BRACHO VERA, JOSE JOAQUIN MORENO PACHECO, JUAN CARLOS SOTO LEON, OSWALDO ENRIQUE PIRELA PINEDA, EULOGIO GONZALEZ ROMERO, FIDEL ANTONIO MARTINEZ, MIGUEL LEONARDO RUIZ, RAFAEL ANTONIO ROJAS DUGARTE, GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS VILLEGAS, HERNAN SEGUNDO BOHORQUEZ GUILLEN, ANGEL RAFAEL BARROSO, LEONEL ARTURO LOPEZ, RAFAEL ANGEL LOPEZ ROJAS, ROMAN ATILIO PARRA GALLARDO, ANASTACIO SEGUNDO PEROZO GOMEZ, BERNARDO GONZALEZ GARCIA, ISAIAS CUBILLAN y ENRIQUE DAVID GOMEZ BORGES en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., asistidos por las abogadas en ejercicio Rebeca Del Gallego y Adriana Urdaneta. Todos suficientemente identificados en autos. En fecha quince (15) de Mayo de 2009, dicha demanda fue recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo el caso que el día diecinueve (19) de Noviembre de 2.009 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y posteriormente el día dieciséis (16) de Marzo de 2.010 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y enviando el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Ahora bien el Juzgado Octavo de Juicio de Este circuito Laboral dicto sentencia en fecha veinte (20) de Enero de 2.011 cuyo dispositivo contempla:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se pronuncie sobre el despacho saneador que debe ordenarse para corregir las omisiones en el libelo de la demanda señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 03 de junio de 2009, este inclusive.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que una vez que reciba el expediente deje transcurrir los dos (2) días establecidos en el artículo 124 de la Ley Procesal del Trabajo, a los fines que verifique la subsanación o no del libelo de la demanda, sin necesitad de notificación alguna, pues la parte accionante se encuentra a derecho, para que luego se pronuncie sobre su admisibilidad.
CUARTO: SE ORDENA la notificación al Procurador General de la Republica.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Sentenciado el presente asunto fue recibido por este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito el día 24/03/11 tal como consta en auto de la misma fecha el cual riela al folio 467. Ahora bien estando a derecho las partes ha debido la parte actora en los próximos dos (2) días hábiles siguiente proceder a subsanar por ante este Juzgado Octavo, cosa que no realizó, incumpliendo con el mandato contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la dispositiva del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que la parte actora se encontraba a derecho con el mandato del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio sobre la corrección del libelo de demanda, quien no subsano de forma alguna lo que este Juzgado estaba requiriendo se subsanará. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación como le indico el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez

Abg. Antonio Barroso
La Secretaria