REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002614

El día veinticinco (25) de noviembre de 2.010 fue consignado por ante este Circuito Laboral libelo de demandada proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien había Declinado la Competencia. Dicha demanda se distribuyo correspondiéndole a este Juzgado Octavo el cual la recibió el día 25/11/10, siendo el caso que se ordeno subsanar en el sentido de que corrija el libelo de demanda en el siguiente sentido: 1) Debe indicar el nombre y apellido de su difunto esposo e indicar su Cédula de Identidad. 2) Debe indicar si había solicitado u obtenido la separación de cuerpos. 3) Debe indicar los diferentes salarios percibidos durante la relación de trabajo y calcular la antigüedad conforme a éstos. Procediendo la demandante a subsanar el libelo, por lo cual en fecha 13/12/10 el Tribunal admite la demandada y en esa misma fecha libra el cartel de notificación a la demandada Carbones de Guasare, S.A. y al Procurador General de la Republica. Ahora bien la apoderada Mónica Govea de la parte demandada Carbones de Guasare, S.A. diligencia advirtiendo al Tribunal sobre su incompetencia para seguir sustanciando esbozando que la actora presento por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Oscar Segundo Báez declarándose como tales al niño Oscar Enrique Baez Romero como adolescente Anielix Chiquinquirá Báez Romero y a los ciudadanos Oscar Junior Baez Romero y Lixi Ramona Báez Romero. Para decidir el Tribunal observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que la demandante relata en su libelo que queda una diferencia a favor a su favor y a la de sus hijos, todo adminiculado con las actas civiles consignadas por la representación de la apoderada de la demandada. Ahora bien conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se cita sentencia N° 1718 del 26 de Octubre de 2.006, Expediente N° 06-1416 con Ponencia del Magistrado Juan Perdomo:
“En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fundamento en el texto de la mencionada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se infiere que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que se declina su competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo y acuerda la remisión del presente expediente bajo oficio. Asimismo se ordena oficiar Ministerio Público para que sea informado un Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese.
El Juez
La Secretaría
Abog. Antonio Barroso