REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000097

Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por el abogado Joahanders Hernández Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO NUÑEZ MONTIEL, según el cual incoaron por haber incurrido en el vicio establecido en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en el asunto identificado con el Nº VP01-L-2010-001282, el apoderado accionante alega que la notificación adolece de vicios ya que el Alguacil al momento de practicar la notificación de mi representada, no cumplió con los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva aplicable al caso, ya que no notifico personalmente a mi representado Alonso Nuñez Montiel. En el caso bajo análisis, estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, númeral 1 tipificado como “Error en la Citación”, por cuanto según el solicitante las actuaciones practicadas por el alguacil Markuis M. en el expediente VP01-L-2010-001282 perteneciente a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a la exposición efectuada por este en fecha 30 de Junio de 2010, no cumplieron con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento de hacer entrega del cartel de notificación la misma fue practicada en la persona de un “ciudadano que se identifico como Leonardo Zamora, portadora de la cédula de identidad 14.208.432, quien se desempeña como Gerente”. Por todo lo expuesto es que ejerzo el presente recurso de invalidación de la notificación.
En el asunto que nos ocupa el Alguacil se traslado hasta la sede de la empresa ubicada en la avenida 16ª con calle 72-06, Sector Paraíso-Maracaibo y notifico a la parte demandada, es decir realizó dos (2) notificaciones la sociedad mercantil Unidad de Hematología y Banco de Sangre Dr. Alonso Nuñez Montiel, C.A. y la del ciudadano Alonso Nuñez Montiel, ambas practicadas por el Alguacil Markuis M. Guerrero, portador de la cédula de identidad N° 14.208.862, relata en su exposición que se apersono a las oficinas de la demandada y solicitó al ciudadano ALONSO NUÑEZ MONTIEL quien al decir del ciudadano que lo atendió no se encontraban y este ciudadano se identifico como Leonardo Zamora, titular de la cédula de identidad N° 14.208.432 y se identifico su la cédula de identidad la cual lo podemos observar en el cartel que dicho ciudadano firmó, colocando el número de su cédula de identidad, colocando además la fecha y hora y quien dijo ser Gerente, tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 50 “A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración” y el 51 ejusdem “los directores, gerentes, administradores…y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso”. Ahora bien de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente lo contenido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil la notificación a la persona o personas demandadas se hará en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. Vemos pues que las notificaciones han sido realizadas conforme a derecho.
Tal como lo plantea el maestro Ricardo Enriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil la invalidación es recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo. Plantea el tratadista que se ha discutido también si la invalidación es un recurso o un juicio. Y afirma que no hay contradicción, sino diversidad, en ambos términos, y de hecho así lo ha entendido el legislador, al implementar todo un juicio autónomo, deducido por las reglas del procedimiento ordinario, para dilucidar la ocurrencia de la causal invocada.
Ahora bien, respecto al procedimiento del recurso de invalidación, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempló un procedimiento especifico para su tramitación, de allí que el Juez debe establecer el proceso a seguir, conforme a lo establecido en el artículo 11 de dicha Ley Adjetiva, criterio éste acogido en la sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 328 las causales y en sus artículos 327 al 337, el procedimiento del recurso de invalidación, sus causales, el Tribunal competente, la forma de interposición, los lapsos de caducidad, los efectos y la recurribilidad.
El solicitante abogado Joanders Hernández en representación del ciudadano Alonso Nuñez Montiel en su escrito plantea la invalidación fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y explana lo siguiente: Es por lo fundamentos expuestos Ciudadano Juez y tomando en consideración que mi representada tuvo conocimiento de la presente causa el día 03 de Enero de 2.011, cuando se traslado al Banco Occidental De Descuento y se percato del embargo del cual había sido objeto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes referido al Recurso de Invalidación, le solicitamos al despacho invalide la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, en la cual Declara parcialmente con lugar la demanda
En cuanto a la forma del recurso, los artículos 327 y 330 establecen:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 330: El recurso de interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso… (omissis)”

El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece el término para intentar la acción contemplando lo siguiente:
Articulo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Quiso el legislador en este artículo contemplar un termino de caducidad de un mes, entendiéndose el termino de caducidad como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
El solicitante del presente recurso de invalidación plantea en su escrito que tuvo conocimiento de la causa cuando se traslado el día 03/01/11 al Banco Occidental de Descuento y se percato del embargo, pues bien tomando sus afirmaciones como ciertas en el sentido de que tuvo conocimiento de la presente causa cuando se realizo el embargo, se desprende de actas que el embargo se efectuó el día 7 de Diciembre de 2.010 tal como consta en actas en el folio 55 y 56, lo cual significa que han transcurrido más de dos (2) meses y catorce (14) días a la fecha en que se consigno el presente recurso el día 21 de Febrero de 2.011.
En atención al contenido del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil el término para intentar la invalidación será de un (1) mes desde que haya tenido conocimientos de los hechos. Ahora bien tratándose de un termino de caducidad puede el Juez y debe declarar de oficio los plazos prefijados.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción propuesta por haberse consumado la caducidad de la misma, presentada por el abogado Joanders Hernández, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALONSO NUÑEZ MONTIEL contra ZULIMA FERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, aplicables por analogía, en previsión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria