REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002712
El día siete (7) de Diciembre de 2.010 fue entregado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, libelo de demandada intentado por la ciudadana venezolana mayor de edad hábil para actuar ELIDA GALVIS titular de la cedula de identidad numero: 22.465.788 asistida por el ciudadano abogado en ejercicio Eudo Rangel inscrito en el inpreabogados bajo el numero: 72.725 por concepto de prestaciones sociales en contra de EMBOTELLADORA AGUALAT C.A. El cual fue sustanciado por el tribunal Décimo cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución. En fecha diecisiete (17) de Enero de 2011 la parte actora consigna escrito constante de dos (2) folios útiles mediante la cual reforma la demanda donde deja expresamente establecido lo siguiente: “Quien suscribe……… Actuando en mi carácter de concubina y en representación de mis menores hijos…..” es decir incluye a los niños y adolescentes suficientemente identificados en autos, correspondiéndole a este Juzgado séptimo en funciones de Mediación el cual la recibió el día veintitrés (23) de Febrero como puede evidenciarse en el folio dieciocho (18) del presente asunto laboral del acto de distribución publica de causas, pronunciarse en los siguientes términos. En el escrito de reforma se incluyen en la misma a los ciudadanos FRANYELIS CAROLINA Y BRAYAN JOSE RIOS GALVIS de trece (13) y siete (7) años respectivamente quienes actúan como beneficiarios del ciudadano FREDIS MANUEL RIOS PITALUA quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número: 22.465.788. Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se cita sentencia Nº 1718 del 26 de Octubre de 2.006, Expediente Nº 06-1416 con Ponencia del Magistrado Juan Perdomo:
“En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el presente asunto laboral se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana antes identificada, actuando en representación de sus hijos antes identificados, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los argumentos de hecho y derecho y en el texto de la mencionada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se colige que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara incompetente para conocer de la presente causa, por lo que declina su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo que corresponda por distribución y ordena la remisión inmediata del presente expediente. Asimismo se ordena oficiar Ministerio Público para que sea informado el Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011.
El Juez
La Secretaria
Abg. Frank Guanipa
Abg. Melina Valera
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión.
La secretaria
Abg. Melina Valera.
Los Presentes
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