LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2011-000145
Asunto principal No. VP01-L-2010-002853
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ LUIS FEREIRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.509.519, representado judicialmente por los abogados Gabriel Puche, Miguel Puche, Gervis Medina y Armando Machado, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de junio de 1991, bajo el N° 27, tomo 30-A, representada judicialmente por la abogada Davely Vargas, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en fecha 10 de marzo de 2011, declarando con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra dicha decisión, la parte accionada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado Superior a través del sistema aleatorio de distribución de causas, según consta del folio 55 del expediente.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado el Tribunal su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte demandada recurrente, Abogada Davely Vargas fundamentó el recurso, señalando que su apelación se debe a que el día 01 de marzo de 2011, a las 09:30 am, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual no pudo asistir, debido a que el día 28 de febrero del año en curso, como a las 10:00 de la noche, presentó malestar general y tos frecuente, que durante toda la noche continuó en ese estado y presentó fiebre; a las 06:30 de la mañana aproximadamente, se levantó con un exceso de tos y por cuanto tiene antecedentes asmáticos y alérgicos le pidió a su esposo que la trasladara a un centro de asistencia cercano para que la estabilizaran. Llegando al sitio, recibió asistencia médica por parte del galeno de guardia, le realizaron una terapia respiratoria para estabilizarla, y en relación a la fiebre el doctor le indicó que era necesario realizar una hematología pero el ambulatorio al cual acudió no contaba con laboratorio clínico por lo que se expidió una orden para hacerlo externo, tomándole la muestra y enviándola a hacer, arrojando el mismo como resultado un proceso infeccioso; que salió horas después de la correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar por lo que sabía que quedaría confesa la parte a quien representa por cuanto es la única apoderada judicial. Por dichas razones es que apela de la referida decisión, promoviendo prueba documental y la testimonial del médico Jesús Quintero.
De su parte, la representación judicial de la parte demandante, rebatió los fundamentos de apelación de la parte demandada, alegando que la representación judicial de la demandada justifica su incomparecencia por cuanto es asmática y alérgica; que en sentencia No. 115 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, define claramente lo que es el caso fortuito o fuerza mayor como toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputables que limiten o impidan el cumplimiento de una obligación y que debe necesariamente probarse, que la imposibilidad de ejecutar la obligación debe ser sobrevenida. En tal sentido a criterio de la representación judicial del demandante los cuadros asmáticos y alérgicos son previsibles.
Por otro parte, solicita no se tome en cuenta el informe médico y las constancias presentadas por la representación judicial de la parte demandada por cuanto en sentencias reiteradas se ha establecido que quienes deben de emitir los informes médicos son los directores de los centros hospitalarios y no el médico tratante. De igual forma alega que se trae al médico para ratificar el informe emitido y no se anuncia en la promoción de las pruebas del recurso de apelación, dejando al demandante en un grado de disminución en cuanto al manejo de las pruebas.
El Tribunal para decidir, observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso, y al efecto, expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de nada serviría que la Ley consagre el carácter obligatorio de la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, y por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o, resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, resolviendo en ambos casos mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, decisión contra la cual hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello, garantizando con este mecanismo que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
De su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de abril de 2006 (Caso V. Sánchez y otro en nulidad), añadió lo siguiente:
“ … de conformidad con el principio pro accione, el cual no colide – ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia”
Ante las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, Abogada Davely Vargas, con el objeto de demostrar los alegatos en que fundamenta la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, específicamente, que desde la noche anterior a la celebración de la audiencia preliminar presentó malestar general y tos frecuente, agravándose su estado, que para el día que correspondía la celebración del referido acto, acudió en horas de la mañana al centro de asistencia más cercano, en el cual fue estabilizada, consignó:
1. Constancias Médicas, emitidas por el Ambulatorio Urbano III Amparo de esta ciudad de Maracaibo, Ministerio de Salud y Desarrollo Social / Sistema Regional de Salud Gobernación del Estado Zulia, suscritas por el médico Jesús Quintero, en los que constan que la ciudadana Davely Vargas fue atendida el día 01-03-2011 y el tratamiento médico aplicado en emergencia; los cuales corren insertos a los folios 59 y 60 del expediente.
2. Indicaciones Médicas, emitida por el Ambulatorio Urbano III Amparo de esta ciudad de Maracaibo, Ministerio de Salud y Desarrollo Social / Sistema Regional de Salud Gobernación del Estado Zulia, suscrito por el médico Jesús Quintero; la cual corre inserta al folio 61 del expediente.
3. Orden para practicar una hematología completa, emitida por el Ambulatorio Urbano III Amparo de esta ciudad de Maracaibo, Ministerio de Salud y Desarrollo Social / Sistema Regional de Salud Gobernación del Estado Zulia, suscrito por el galeno Jesús Quintero, la cual corre inserta al folio 62 del expediente.
4. Informe Médico, emitido por el Ambulatorio Urbano III Amparo de esta ciudad de Maracaibo, Gobernación del Estado Zulia, Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia, con el sello del Ministerio de salud y Desarrollo Social, suscrito por el médico Jesús Quintero; el cual corre inserto al folio 63 del expediente.
5. Solicitud de examen clínico, emitido por el Ambulatorio Urbano III Amparo de esta ciudad de Maracaibo, Ministerio de Salud y Desarrollo Social / Dirección Regional de Salud Región Zuliana, de fecha 01-03-2011; el cual corre inserto al folio 64 del expediente.
6. Resultados de examen de Hematología, emitido por la Unidad Medica Madre María, suscrito por la Bioanalista Mileidys Canga, de fecha 01-03-2011; el cual corre inserto al folio 65 del expediente.
En tal sentido, siendo que las documentales que corren insertas a los folios 59 al 64, ambos inclusive, son documentos administrativos y los mismos gozan de una presunción de veracidad (iuris tantum), tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de la Sala de Casación Social No. 487, de fecha 17 de abril de 2008 y en sentencia de la Sala de Casación Civil No. 22, de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa, haciendo la observación que conforme a la última jurisprudencia citada supra, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función al prestación de un servicio público, gozando dichos documentos de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, de allí que resulta improcedente el alegato de la parte demandada en cuanto a que dichos instrumentos deben ser suscritos por el Director de la Institución .
En relación a la documental inserta al folio 65, es un documento privado que emana de un tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio, se desecha del proceso.
Ahora bien, con respecto a la testimonial que se solicitó su evacuación en la audiencia de apelación, la parte actora se pronunció sobre la declaración testimonial promovida, alegando que no podía ser evacuada, por cuanto el testigo fue presentado en la audiencia sin que la parte recurrente lo anunciara y tampoco lo promueve en el escrito de promoción de pruebas del escrito de apelación de la parte recurrente.
Al respecto es necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, A.O. Ramírez contra Zurich Seguros, C.A., estableció:
“…aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover…”
En tal sentido, no era necesario que la recurrente haya tenido que anunciar en el escrito del recurso las pruebas que pensaba evacuar en la audiencia de apelación con motivo de justificar la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo, ciertamente la recurrente, antes de la celebración de la audiencia de apelación, debió al menos, informarle al Tribunal que pensaba promover y evacuar un testigo, a los fines de ratificar un informe, para tomar previsiones y que el testigo esperara fuera de la sala de audiencia su llamado, lo contrario sería tal como ocurrió en el presente caso y se puede apreciar de la video grabación de la audiencia ante el tribunal superior, que el testigo se encontraba en ventaja, en cuanto al informe que tenía que ratificar y los hechos sobre los cuales tenia que exponer, por cuanto escuchó la exposición efectuada por la parte promovente, por tal motivo este Tribunal no evacuó la declaración del profesional de la medicina Jesús Quintero.
Ahora bien, luego de analizadas las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la demandada, se pudo observar que ciertamente la ciudadana Davelys Vargas, no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 01 de marzo de 2011, por cuanto acudió al Ambulatorio Urbano III Amparo, en virtud del malestar general y la tos que presentó durante la noche anterior, situación ésta que se fue agravando y tuvo que acudir al referido centro asistencial para que la estabilizaran, saliendo horas después de la celebración del acto fijado para dicho día, asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la única apoderada de la parte demandada es la abogada recurrente, en consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo, la alzada anulará la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, que declaró con lugar la demanda en el juicio seguido por JOSÉ LUIS FEREIRA VILLAMIZAR frente a CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C. A.
3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a treinta y uno de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000044
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000145
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, marzo 31 de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000145
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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