LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000515
ASUNTO PRINCIPAL: VH01-L-2001-000083
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos EDICSON JOSÉ ÁÑEZ, REINALDO ALFONZO GALUÉ ORTIZ, EUSEBIO DE JESÚS FLORES SOTO y NOVIS ANTONIO TORRES URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.536.547; V-9.793.974, V-7.815.108 y V-4.707.587, representados judicialmente por los abogados Cecilio González, Juliana Marin, Renia Romero, Nelly Corwall y Allan Arcay en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1ero de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A- Sgdo, representada por los abogados Javier Socorro, Deisy Cardozo, Ángel Delgado y Luis Duque, en la cual se solicitó se aplique Despacho Saneador a los fines que la parte demandante traiga al proceso al patrono de los demandantes, es decir, a la sociedad mercantil CONTRATISTA HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., así como también para que clarifique el objeto de la demanda, la cantidad y qué conceptos demanda, la narrativa de los hechos y la dirección del demandado, en la cual se declaró parcialmente procedente la solicitud de la parte demandada, decisión contra la cual ésta procedió a ejercer recurso de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En fecha 27 de julio de 2009, siendo las 10:00 am, fecha y hora en la cual fue anunciada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en el proceso, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado Javier Socorro, solicitó al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se aplique el Despacho Saneador a los fines de que el demandante trajera al proceso al patrono del actor, refiriéndose a la sociedad mercantil CONTRATISTA HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., a objeto que indique los datos concernientes a la identificación del patrono, y para que clarifique además el objeto de la demanda; la cantidad y qué conceptos demanda; la narrativa de los hechos y la dirección del demandado, ya que según expone, se violenta la doctrina de la Sala Social referida al Litis Consorcio Pasivo Necesario.
Ante tal petición, el Tribunal de la causa, declaró mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2009, parcialmente procedente la solicitud de la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:
“…Analizadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, observa esta jurisdicción que se trata de una demanda intentada por los ciudadanos. EDICSON JOSÉ AÑEZ, REINALDO ALFONZO GALUÉ ORTIZ, EUSEBIO DE JESUS FLORES SOTO y NOVIS ANTONIO TORRES URDANETA, incoada en contra de la demandada empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil uno (2.001) por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Negrillas de la Jurisdicción).
Observa este Juez Mediador, que a más de ocho (08) años de trámites procedimentales efectuados en la presente causa, iniciada bajo el derogado procedimiento del Trabajo, no fue llamado forzosamente como tercero interviniente a ninguna persona natural o jurídica, intermediario o contratista con interés en el conflicto, por lo que la conducta procesal asumida por la demandada PEQUIVEN y así se desprende de las actas, había estado orientada a asumir la posibilidad de un entendimiento tendiente a la solución de la controversia.
En ese orden de ideas, se evidencia que los hechos que dieron lugar en la época de interposición de la demanda, ocurrieron con anterioridad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida al Litis Consorcio Pasivo Necesario, por lo que la referida doctrina solo puede regular situaciones de hechos ocurridos con posterioridad a su publicación o puesta en vigencia, en consecuencia este Tribunal en base a la aplicación del principio de irretroactividad legal previsto en nuestra carta magna fundamental y en la legislación vigente, considera que en este caso concreto resulta inaplicable la referida doctrina invocada del Litis Consocio Pasivo Necesario, y así se establece.
En relación a la aplicación del Despacho Saneador, el mismo es sustancial para la depuración del proceso y a los fines de clarificar aspectos fundamentales en el libelo de demanda, por lo que este Juez de Mediación considera viable su aplicación a objeto de que el demandante precise con mayor claridad lo siguiente: 1°) El petitum de los demandantes; 2°) El Objeto de la demanda. 3°) Los argumentos de Hecho con su narrativa; 4°) Los Conceptos reclamados y su cuantificación con las operaciones matemáticas correspondientes para determinarlos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspectos que deberá subsanar el demandante dentro de los tres días (03) hábiles siguientes contados a partir de la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, con apercibimiento de perención en caso contrario; así se establece.
La continuación de la Audiencia Preliminar se realizará después de admitida la subsanación ordenada, al décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho; así se establece. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido; así se establece…”
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, atacando únicamente la declaratoria de improcedencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario, con fundamento en el hecho que se le solicitó al Juez de Mediación que hiciera uso del segundo despacho saneador por cuanto sostenían que la demanda incoada no cumplía con los requisitos de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en específico, que no fue llamado el patrono directo del actor, que el Juez de Primera Instancia manifestó en sentencia interlocutoria que la jurisprudencia que se había alegado para fundamentar lo solicitado era posterior a la fecha de interposición de la demanda, a lo cual sostiene la representación judicial de la demandada que la referida jurisprudencia lo que hace es interpretar unos artículos que existen en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, que en ninguno de los casos su representada sostenía que fuera aplicada la jurisprudencia retroactivamente, sino que se conformara el litis consorcio pasivo necesario, lo cual negó el Juez de Primera Instancia, por tal razón solicita sea declarada con lugar la apelación.
Los fundamentos de apelación, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante señalando que debe declararse sin lugar la interposición realizada por la parte demandada, porque el presente proceso tiene casi una década o más, que a su consideración está acertada la decisión del Tribunal de Primera Instancia por cuanto todo tiene su momento de interponer los asuntos dentro del proceso, en este caso, el momento oportuno para alegar que estuviera presente el patrono principal eran las cuestiones previas; que los actores fueron contratados por la empresa a la que prestaban servicios por orden de la demandada Pequiven, que trabajaron dentro del recinto de Pequiven, en razón de ello solicita al Tribunal declare a favor a sus representados.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El instituto del despacho seneador permite al juez advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, y más que una mera facultad, se trata de una auténtica obligación legal del órgano judicial, cuya finalidad debe ser la garantía de la admisibilidad de la demanda asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo.
En este caso, la Ley prevé que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del despacho saneador resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pueda detectar, sea de oficio o a petición de parte, en lo que comúnmente se denomina segundo despacho saneador, pues el primero se aplica con anterioridad a la admisión de la demanda.
En la especie, la parte demandada solicitó al tribunal, se constituyera el litis consorcio pasivo, derivado del hecho de que el patrono directo de los demandantes no había sido llamado al proecso.
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, y establece la jurisprudencia que al haberse demandado al beneficiario del servicio en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono para con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, y citar solamente el obligado solidario conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, pues al no ser llamado a juicio se le impide demostrar si ha cumplido con su obligación legal, por lo cual, este juzgador entiende que la falta de litisconsorcio pasivo necesario pudiere ser considerado una cuestión de orden público procesal, estando obligados los tribunales para velar de oficio por su cumplimiento y respeto.
Así, observa el Tribunal que el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que tratándose de litisconsorcio necesario pasivo, el Tribunal no dará curso a la demanda mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Así las cosas, a fin de garantizar la autosuficiencia del presente fallo, deberá la parte demandante, tal como lo ordenó el a quo, subsanar los aspectos relacionados con: 1) El petitum de los demandantes; 2) El objeto de la demanda; 3) Los argumentos de hecho con su narrativa; 4) los conceptos reclamados y su cuantificación con las operaciones matemáticas correspondientes para determinarlos; y por cuanto la demanda que encabeza las presentes actuaciones está fundamentada en la solidaridad legal contemplada en los artículos 54 y 55 de la Ley Órgánica del Trabajo, resulta necesaria la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada como obligada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y, la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., por lo cual, la parte demandante deberá proporcionar los datos necesarios para que la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A pueda ser emplazada en forma legal.
Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se modificará la decisión recurrida, sin que haya imposición de costas procesales. Así se decide.
DECISIÓN
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) SE MODIFICA la decisión recurrida.
3) SE ORDENA a la parte demandante proporcione los datos necesarios para que la sociedad mercantil CONTRATISTA HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A pueda ser emplazada en forma legal.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dada en Maracaibo a treinta y uno de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000045
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000515
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, marzo 31 de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2009-000515
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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