LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2010-000232
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2008-000136


SENTENCIA

El ciudadano NÉSTOR LUIS LÓPEZ BRACHO, representado por los abogados José Luis Carruyo Quevedo y Yanira Gutiérrez, dentro del juicio que por cobro de vacaciones pagadas y no disfrutadas sigue en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, representada por las abogados Belkys Pérez Urdaneta y Andreina Fernández García, interpone regulación de competencia debido a que en decisión de fecha 05 de mayo de 2010 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declara su incompetencia para conocer y decidir la causa, por ser el pretensor un reclamante, que en cuanto a la relación de la que hace derivar sus peticiones, se encontraba al servicio de la administración pública municipal en su condición de empleado.

Para resolver, se considera:

PRIMERO: Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, de acuerdo al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene competencia para conocer el recurso en cuestión.

SEGUNDO: Se somete a conocimiento de esta Alzada el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 05 de mayo de 2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y al efecto, se establece que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

TERCERO: La parte actora en su libelo inicial está constituida por el ciudadano NÉSTOR LUIS LÓPEZ BRACHO, quien manifiesta que prestó servicios desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 07 de enero de 2007, cuando renunció, desempeñando el cargo de Auditor II, y que al entregarle sus prestaciones sociales se dio cuenta de que en su liquidación no le cancelaron las vacaciones pagadas no disfrutadas de varios períodos, por lo cual reclama de la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta el pago de 3 mil 200 bolívares, por concepto de vacaciones pagadas no disfrutadas.

CUARTO: El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estableció que en el presente caso, tanto de las afirmaciones de la parte actora a través de su escrito libelar, sí como del material probatorio que la misma esgrime en juicio, se apunta que se trata de una causa en la que se plantea reclamación en base a derechos laborales en el marco de una relación de empleo público, regida no por la normativa general de la Ley Orgánica del Trabajo, o una contratación de derecho privado, sino por la especialidad de la normativa pertinente al contencioso funcionarial, por lo cual declara su incompetencia para conocer y decidir la causa, por ser el pretensor un reclamante, que en cuanto a la relación de la que hace derivar sus peticiones, se encontraba al servicio de la administración pública municipal en su condición de empleado.

QUINTO: El recurrente censura la sentencia de primera instancia porque dice que es un contratado por la parte demandada, por cuanto se desprende en actas y en la audiencia preliminar que le fueron cancelados todos los conceptos de prestaciones y otros, incluso el salario que recibió, por el tiempo que laboró, fue por la Ley Orgánica del Trabajo y nunca como funcionario público, es decir, “se le contrató como contratado” (sic).

SEXTO: Al ser notificada de la demanda, la demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, consignando la parte demandante, los siguientes elementos probatorios:

Resolución CM-010 – 2007, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 09 de marzo de 2007,
documento que es administrativo y del cual se evidencia que el demandante renunció al cargo de Auditor I y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo que se efectúa de conformidad con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acuerdo 09 del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 19 de septiembre de 2009, en el cual, se reconoce la antigüedad administrativa del demandante desde el 10 de octubre de 1996, a los efectos laborales y funcionariales que le asisten, el cual es un documento administrativo, y de él se evidencia la antigüedad del demandante como funcionario al servicio de la administración municipal, habiendo ingresado a la administración pública el 10 de octubre de 1996, laborando para la Contraloría del Municipio hasta el 07 de enero de 2007 e ingresando al Concejo Municipal el 08 de enero de 2007.

Constancia de Trabajo, de la cual se deriva que el demandante cumplió funciones de Auditor II en la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta.

Solicitudes de pago de vacaciones en las cuales el demandante alega su condición de funcionario público.




MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer y decidir la causa, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya tal fin, observa:

La regulación de competencia que corresponde conocer a este Tribunal, fue promovida por el demandante Néstor Luis López Bracho, quien afirma que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los tribunales laborales, habida cuenta que los beneficios que recibió durante su relación con la demandada son laborales.

Al respecto, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución, los cargos de la administración Pública son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley, señalando el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que los contratados no pueden considerase como funcionarios de carrera, quedando cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso concreto, observa el Tribunal que el demandante alega que prestaba servicios para la Contraloría del Municipio La Cañada de Urdaneta, y no señala en su libelo de demanda que lo hiciera en calidad de contratado, por el contrario, se evidencia de las propias declaraciones contenidas en el libelo de demanda y elementos probatorios que existen en autos, que el demandante se desempeñó como Auditor II para la Contraloría Municipal desde el 10 de octubre de 1996, antes de la vigencia de la actual Constitución, y hasta el 07 de enero de 2007 y que posteriormente, según se desprende del Acuerdo No.09 emitido por el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 08 de enero de 2007 pasó a prestar servicios como funcionario para dicho cuerpo edilicio.

En cuanto a los beneficios percibidos por el demandante, se observa que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley Orgánica del Trabajo establecen los beneficios de prestación de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, por lo cual, no resulta procedente estimar el alegato del demandante para solicitar la regulación de competencia.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme lo establece la actual legislación sobre el Poder Público Municipal, la Contraloría Municipal es el organismo encargado del control, vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos del Municipio, así como las operaciones relativas a los mimos, y cada Municipio mediante ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al demandante es el funcionarial.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.

No existe duda que la referida Ley, establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.

Al examinar el caso concreto, se evidencia una situación que contraviene el orden público constitucional como lo es el derecho de ser juzgado por el juez natural (Artículo 49,4 de la Constitución Nacional), pues el proceso fue incoado ante la jurisdicción con competencia laboral, y en relación a la competencia para conocer del contencioso funcionarial, establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo con alzada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, a lo cual cabe añadir que habiendo sido promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas patrimoniales que se ejerzan contra los municipios (Artículo 25).

En atención a lo anteriormente establecido, observando el tribunal que la presente causa no ha sido sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez contencioso administrativo-, atribuida por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Tribunal que el conocimiento de la presente causa, donde el ciudadano NÉSTOR LUIS LÓPEZ BRACHO aparece como demandante, la competencia para conocer y decir la causa corresponde efectivamente, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como fue declarado por el a quo, por lo que en atención a la declinatoria de competencia que este Juzgado Superior confirma, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción con competencia laboral para el conocimiento de la presente causa; 2) COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ordena al a-quo remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

No hay imposición de costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Remítase el expediente al Juez de juicio de origen.

Dada en Maracaibo a treinta de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ


La Secretaria,


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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en su fecha a las 12:24 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000043
La Secretaria,


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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
VP01-R-2010-000232