LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2011-000099
Asunto principal VP01-L-2010-001304
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.098.104, actuando en su nombre propio y acompañado de la abogada María Henríquez, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1989, bajo el No. 45, Tomo 8.A, representada judicialmente por los abogados Guillermo Parra y Hugo Parra, por motivo de cobro del beneficio de alimentación o cesta ticket, el cual fue declarado con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: Que en fecha 25 de junio de 2007, inició una relación laboral para la demandada desempeñándose en el cargo de Gerente Administrativo, culminando la misma el día 12 de junio de 2009, bajo la figura de una renuncia negociada por acuerdo entre las partes; que durante la relación de trabajo no recibió en ningún momento el pago por concepto de bono alimenticio, debido a que la demandada siempre negó la existencia de dicha obligación, alegando que la nómina de la misma no contaba con el mínimo de trabajadores exigidos por la ley; que tal alegato es totalmente falso y se desvirtúa puesto que la demandada desde noviembre de 2007, comenzó a ejecutar un proyecto para la empresa Petroquiriquire, S.A., cancelando la accionada a los obreros que laboraban en el proyecto el beneficio del cesta ticket.
Segundo: Que dicho pago del referido beneficio se lo cancelaban a los obreros a través de cheques individuales emitidos por la demandada ya que la misma no realizaba una nómina general donde aparecieran la totalidad de sus empleados y obreros, a pesar de que todos tenían dependencia laboral y subordinación del mismo patrono.
Tercero: Que para inicio del año 2008, la demandada comienza a ejecutar de igual manera un proyecto, extendiéndose su ejecución hasta el 2009, en la que la misma cumple igualmente con el pago del beneficio del cesta ticket para con sus obreros, pero que nunca se efectuó el pago por este concepto a los empleados de oficina tanto del área administrativa y operativa que laboran en la sede de Maracaibo de la demandada.
Cuarto: Que a pesar de que la carga laboral de la demandada había alcanzado un número aproximado de 150 empleados en general, la junta directiva se negó a dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para Trabajadores, aunado que la propia nómina de Maracaibo, para enero de 2009, ya superaba los 20 trabajadores, decidiendo cumplir la obligación que por ley se le está atribuida al patrono para la fecha de junio de 2009, que nunca gozó porque ya al momento del pago en el mes siguiente no se encontraba laborando para la demandada.
Quinto: Que la demandada negaba la existencia de la obligación porque sólo incluían y consideraban como nómina a los trabajadores fijos, no tomando en consideración a los trabajadores sujetos a períodos de prueba a quienes incluían en una nómina paralela llamada nómina de contratados. En consecuencia con fundamento en los hechos anteriores, reclama el pago del bono alimenticio de 421 días a razón de la alícuota mínima de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es decir, el 0,25% de Bs.F 65 lo cual resulta un total de Bs.F 6.841,25.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de que la demandada no dio contestación a la demanda y en consecuencia, se ordenó remitir el asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondiera, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 15 de febrero de 2011, declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano DANIEL LUGO por cobro de cesta ticket en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A., con fundamento en lo siguiente:
“…Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, dado que la demanda CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A. no dio contestación al fondo de la demanda, lo cual si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que por un lado, reconoció ante el Tribunal el hecho que para el momento que prestaba servicios el demandante, efectivamente contaba con más de 20 trabajadores en su nomina, y por otro lado, no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio del concepto de cesta ticket reclamado por el actor o su improcedencia en derecho; de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 25-06-2007 y egresó el día 12-06-2009, la labor desempeñada (gerente administrativo), y que no le cancelaron el concepto de cesta ticket. Así se decide.
En tal sentido, es preciso destacar, que si bien, la parte demandada reconoció en la Audiencia de Juicio que para el momento que prestó servicios el demandante contaba con más de 20 trabajadores, no obstante a su criterio, manifestó que el concepto de cesta ticket se encuentra pagado, por cuanto en el finiquito que el trabajador-actor firmó, se encuentra incluido el mismo, el cual se denomina bonificación única y especial; lo cual fue rebatido por el demandante manifestando que dicha bonificación había sido acordada y cancelada por la patronal en virtud que la terminación de la relación de trabajo fue por una “renuncia negociada”; sin embargo, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, en la documental inserta al folio 73 marcada “C”, el actor declara haber recibido la cantidad de Bs. 18.946,52, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y que dicha cantidad comprende, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas correspondiente a los meses trabajados en el año 2009, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación única y especial, para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, así como cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de de la relación de trabajo; así como también declara que nada queda a deberle la demandada, por ningún otro concepto, pues durante la relación laboral recibió a su entera satisfacción, todos los conceptos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás disposiciones legales que establecen beneficios laborales, no teniendo nada que reclamar en consecuencia, por ningún concepto; no es menos cierto, que el concepto de cesta ticket no se encuentra especificado en el referido finiquito, aunado al hecho que el mismo no se trata de una transacción laboral (acuerdo entre las partes), sino de una simple declaración unilateral que hace el actor, respecto al monto recibido por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales más una bonificación única y especial; por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, la accionada no logró demostrar el pago liberatorio del concepto reclamado de Cesta Ticket (Beneficio de Alimentación), y en consecuencia, se declara procedente en derecho el mismo. Así se decide.
Sentado lo anterior, se condena entonces, a la parte demandada a cancelar a la parte actora el beneficio de alimentación reclamado (cesta ticket), esto es, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 421 días, esto es, desde noviembre de 2007, hasta Junio de 2009 (periodo reclamado por el actor), a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.
Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada y al efecto, observa que la representación judicial de la misma alegó que apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en virtud de que el a quo, a pesar de que le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por su representada, específicamente un finiquito mediante el cual la demandada realizó un pago extraordinario o distinto por los montos relacionados en la liquidación el cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, al momento del Tribunal entrar a disponer el dispositivo del fallo omite los efectos y eficacia liberatoria de este instrumento, por lo que la juez de la recurrida se aparta por completo de los principios de la interpretación de la prueba, establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que a pesar de que el juez puede apreciar y valorar las pruebas en base al principio de la sana crítica, el juez no puede arbitrariamente quitarle eficacia jurídica a un documento, sin motivar ni analizar la referida prueba.
Asimismo, alegó que la juez de la recurrida señaló que el valor probatorio y la eficacia liberatoria que tiene el referido instrumento, el cual corre inserto en el folio 73 de las actas procesales, no es capaz de liberar porque es un documento suscrito solamente por la parte actora. Efectivamente el documento fue sólo suscrito por la parte actora y en el mismo se señala que se cancelan dos cantidades, una de ellas referida al monto que establece la hoja de cálculo de la liquidación y la otra de ellas, en virtud de las razones que llevaron a cabo la terminación de la relación laboral mediante renuncia expresa, se canceló una cantidad para evitar cualquier reclamo por cualquier concepto o cantidad de dinero que pudiera derivarse de manera directa o indirectamente de la relación laboral, de tal manera, que el juez de la recurrida le está quitando la eficacia que tiene un documento debidamente reconocido por la parte que la suscribe donde señala haber recibido el pago de su liquidación y una cantidad de Bs.F 8.000,00 para cubrir cualquier cantidad adicional, en consecuencia, el a quo viola lo establecido en los artículos anteriormente señalados así como el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Social, por cuanto el juez de la recurrida sin motivación alguna le quita la eficacia probatoria al referido documento, por tales razones solicita al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta.
Los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada, fueron rebatidos por el actor actuando en defensa de sus intereses manifestando que se opone y desvirtúa los fundamentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, que a la demandada no se le violó ningunas garantías procesales, ya que se admitieron todas las pruebas que ella promovió en totalidad, asimismo en la audiencia de juicio la juez evacuó todas las pruebas promovidas por la misma, dándole pleno valor probatorio; que en relación al finiquito, tal como lo estableció la sentenciadora, es un documento privado en el cual se expresó la voluntad unilateral de la parte actora de recibir los conceptos únicamente que se señalan en la referida documental, que los conceptos a los que se refiere dicha documental son antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y las utilidades correspondientes al año 2009, así como una bonificación especial para cubrir directa o indirectamente cualquier diferencia generada de la relación laboral, pero es el caso que en este proceso se realizó una renuncia negociada la cual no está establecida en la ley, que se aceptó la referida renuncia para que la empresa pudiera dar cumplimiento al decreto de inamovilidad laboral promulgado por el ejecutivo nacional y no como lo quiere hacer ver la parte demandada recurrente que dicha cantidad era para el pago del beneficio de cesta ticket, en tal sentido, de haber sido así, por qué no se dejó constancia en dicho finiquito que se estaba pagando el bono alimenticio; que la parte recurrente quiere hacer ver que el pago en exceso, si el Tribunal no le diera valor probatorio para la liberación del beneficio controvertido, sería un pago indebido pero que en materia laboral no opera dicha figura y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1099, dictada por el Magistrado Juan Perdomo de fecha 09 de agosto de 2005, en la que se establece que el exceso pagado es una liberalidad a favor del trabajador, en consecuencia, la parte recurrente debió de dejar claro en el finiquito que conceptos se estaban cancelando. Por lo antes expuesto solicita el actor se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la sentencia del a quo.
Por otra parte de las preguntas formuladas por el Tribunal en relación a que si el actor firmó el finiquito que corre inserto en las actas procesales y si el mismo recibió las cantidades de dinero que en el referido documento se expresan, él mismo respondió de manera afirmativa.
El Tribunal, para decidir observa:
Conforme a la doctrina venezolana, la institución de la “confesión ficta”, ha sido la respuesta que el legislador ha encontrado para enfrentar la contumacia del demandado de comparecer y ejercer eficazmente su defensa a través de la contestación de la demanda, pues es la contestación de la demanda una carga procesal, en el cual se ofrece al demandado la oportunidad de contradecir los hechos puestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, pero de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos.
Para que opere la confesión ficta en el Procedimiento Civil venezolano, se requiere la materialización de los tres requisitos que se desprenden del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, en consecuencia, únicamente después de que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.
Con respecto a la falta de contestación de la demanda en el proceso laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.810/2006, señaló que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, lo cual refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario.
Así, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) y a diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral, la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Señala la Sala Constitucional que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de los cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta, y ello en modo alguno implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, por lo cual, si en la audiencia preliminar, se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, lo cual significa que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento deben valorarse para tomar esa decisión de fondo, pues lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, por lo cual, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado y contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, y en la segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En resumen, para la decisión de la causa deben analizarse el libelo y las pruebas de las partes, y como lo señala la Sala de Casación Social (Sentencia 1165/2008), antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, en garantía del control de las mismas (Ref. Sala de Casación Social Sentencia No. 629/2008).
En el caso de autos, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, de allí que se tiene por admitida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, que la relación de trabajo terminó por renuncia negociada por acuerdo entre las partes, y que la demandada le adeuda al actor el concepto de beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por lo cual, corresponde a este Tribunal analizar los elementos de juicio que consten en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, a fin de extraer de si las pruebas promovidas y evacuadas por las partes se deriva algún elemento que permita determinar si la acción es contraria a derecho, como sería el caso del pago liberatorio de las cantidades reclamadas.
Pruebas de la parte demandante
1.- Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio susceptible de valoración, de allí que este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Original de comprobantes de pago, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, original de comprobantes de liquidación de utilidades correspondiente a los períodos 25.06.2007 al 31.12.2007 y 01.01.2008 al 31.12.2008, los cuales corren insertos a los folios 27 al 65, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose de dichos comprobantes que no aparece reflejado el pago correspondiente al bono de alimentación reclamado.
Participación de retiro del trabajador (forma 14-03) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 66 del expediente, documental que es desechada toda vez que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.
Copia simple de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al demandante, suscrita en fecha 12 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 67 del expediente, observando el Tribunal que fue promovida igualmente en original por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado al ciudadano Daniel Lugo por culminación de la relación de trabajo en la cantidad neta de Bs. F. 10.781,52.
Original de constancia de trabajo de fecha 12 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 68 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, nada aporta a los fines de dirimir la presente controversia, por lo que es desechada del proceso.
3.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba comprobantes de egreso de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente No. 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial realizados semanalmente desde el mes de noviembre de 2007 a nombre de los obreros que laboraban en el Proyecto de Construcción del cercado perimetral de la base de operaciones de Mene Grande para la empresa Petroquiriquire, S.A.; comprobantes de egreso de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente No. 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial correspondientes a la nómina general de la empresa elaborada quincenalmente, así como aquellos comprobantes de egresos llamados nómina e contratados y comprobantes de egreso de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente No. 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial correspondientes a los pagos semanales a los obreros de las nóminas del Proyecto de Construcción de la Escuela Básica Bolivariana Los Rosales en Punto Fijo, Estado Falcón, desde el mes de Enero de 2008; todo a los fines de demostrar que la empresa demandada realizaba el pago del sueldo a los obreros a través de cheques individuales, así como también demostrar el número de obreros que gozaban del beneficios de bono alimenticio que consta en los recibos de pago adjuntos a los cheques antes mencionados.
Al respecto, se observa que la demandada no exhibió lo solicitado, sin embargo, dicha prueba se considera inoficiosa dado que la accionada manifestó en la audiencia de juicio que si lo que el demandante quería demostrar con dicha exhibición el número de trabajadores que ella tenía en su nómina, reconocía el hecho que para el momento que prestaba servicios el demandante, contaba con más de 20 trabajadores, a cuya confesión se le concede pleno valor probatorio.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: GEOCONDA OCANDO y JOANNA CHAPARRO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
5.- Promovió la prueba de informe dirigida a la empresa mixta Petroquiriquire, S.A., cuyo domicilio es la calle 65 entre Avenida 3F y 4 Bella Vista Edificio Petroquiriquire Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a la Gerencia de Operaciones a los fines que informen sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba.
Al respecto se observa que la referida prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado; ahora bien, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio había sido consignada al presente expediente la información solicitada a Petroquiriquire, S.A., la cual si bien cumplió con informar lo requerido (folios 91 y 92); no obstante, al reconocer la parte demandada en la Audiencia de Juicio que para el momento que prestó servicios el demandante contaba con más de 20 trabajadores, la misma ya no es relevante para demostrar el alegato del actor, acerca que la empresa tenía a su cargo más de 20 trabajadores, por lo tanto, se desecha del proceso.
6.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada ubicada en la Avenida 22ª entre calles 69 y 70, locales 10 al 13 Centro Comercial La Palma Sector Indio Mara Primer Piso, frente al Centro Comercial Indio Mara, observando el Tribunal que la referida prueba quedó desistida en fecha 07 de febrero de 2011 tal como se verifica al folio 103 del expediente, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta alzada.
Pruebas de la parte demandada
1.- Original de liquidación correspondiente al ciudadano Daniel Lugo, la cual corre inserta al folio 71 del expediente, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Original de carta de renuncia de fecha 12 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 72 del expediente, documental que es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.
3.- Original de finiquito suscrito por el ciudadano Daniel Lugo en señal de aceptación, el cual corre inserto al folio 73 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, aunado a que en la audiencia de apelación el actor quien actuó en defensa de sus propios derechos e intereses reconoció haber firmado la documental así como también reconoció haber recibido la cantidad allí señalada, esto es, Bs.F. 18.946,52, la cual comprende el monto de Bs.F. 10.781,53 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas correspondientes a los meses trabajados en el año 2009 e intereses sobre prestaciones sociales, asimismo, Bs.F. 8.165,00 que comprende una bonificación única especial, todo para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle así como cualquier otro concepto cuantificable en dinero derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo.
Copia simple de soportes de pago de cheques Nro. 284254 y 284255, librado por la demandada contra la cuenta corriente No. 01080116820100003806 del Banco Provincial a favor del demandante, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial, respectivamente; en tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no realizó ningún ataque sobre las mismas, por lo tanto, se tienen por reconocidas, y en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrando que el demandante recibió el pago de las cantidades de dinero a que se refieren los soportes en referencia.
2.- Promovió prueba de informe dirigida al Banco Provincial y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, observando el Tribunal que no consta en actas respuesta de las referidas pruebas, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que habiendo determinado que la pretensión interpuesta por el ciudadano Daniel Lugo, corresponde al pago correspondiente al beneficio de alimentación o “cesta ticket”, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, para cuya procedencia (Art.2), se requiere que la empresa tenga en su nómina a veinte o más trabajadores y que éstos devenguen un salario normal equivalente en su cuantía a menos de tres salarios mínimos urbanos, hechos que han quedado establecidos en el transcurso del proceso, y del análisis probatorio, no se evidencia que dicho beneficio haya sido satisfecho a la parte demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, aún cuando efectivamente el actor era acreedor del beneficio de alimentación, tomando en cuenta que fue un hecho admitido que la demandada contaba con más de 20 trabajadores en su nómina y se desprende que el demandante devengó un salario que estuvo por debajo del límite legal establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Ahora bien, es menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la relación de trabajo, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello posible la reclamación a la empresa demandada del pago en efectivo de lo que corresponda al actor por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F 76,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F 19,00.
Así, multiplicados los días reclamados por el demandante por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, a saber, 421 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda (folio 3), por Bs.F 19,00, arroja un monto de Bs.F 7.990,00.
Ahora bien, corre inserto al folio 73 del expediente, finiquito suscrito por el demandante, del cual se desprende además del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, otra cantidad cancelada de bolívares fuertes 8 mil 165 con 00/100 céntimos por concepto de bonificación única y especial, para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones que pudieran corresponderle al actor, así como cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado directa e indirectamente de la relación de trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 194 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
A juicio del solicitante, el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, incurrió en infracciones de rango constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto i) no valoró de manera correcta, objetiva e imparcial las documentales promovidas que demostraban que el demandante siempre prestó sus servicios en jornada diurna, ii) valoró una prueba de exhibición de documentos que no debió ser valorada por tratarse de una prueba ilegal y, por último, iii) no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Sala Constitucional a fin de verificar lo denunciado por Ferretería Epa C.A., pudo constatar que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al conocer de la apelación interpuesta y declarar parcialmente con lugar la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, efectuó, dentro del marco de su autonomía de juzgamiento, el análisis de las pruebas cursantes en actas, las cuales llevaron a su convicción de que el trabajador Dear Bracho laboró en la empresa demandada durante el horario nocturno, por lo cual, consideró procedente el recálculo del cobro de diferencia por prestaciones sociales demandado. A tal conclusión llegó, luego de verificar que la empresa demandada, al momento de haber dado contestación a la demanda, negó, de manera pura y simple, que el demandante prestara servicios durante el “Turno 4” correspondiente a “jornada nocturna” y, al no haber desvirtuado con pruebas suficientes lo contrario, el juzgado concluyó en favor del trabajador.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, no constituye por parte del juzgado superior, una infracción de las garantías constitucionales de la parte recurrente, que pueda ser reparado mediante el mecanismo de revisión de sentencias, pues ésta ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, y no para actuar como una tercera instancia, como así pretende la parte solicitante de la revisión.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:
Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:
“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.
Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:
“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.
Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
En sentencia del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:
“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide…” (Destacados por este Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, observa este Tribunal que emerge de las probanzas acreditadas en actas al folio 73, que del ciudadano Daniel Lugo recibió al momento de terminar la relación laboral, el pago por concepto de bonificación única y especial por la cantidad de Bs.F 8.165,00 para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo, por lo cual, tomando en consideración que el monto adeudado al demandante por concepto de beneficio de alimentación resulta ser inferior, es decir, alcanza a la cantidad de Bs.F. 7.999,00, concluye esta Alzada en que nada se adeuda al demandante en la presente causa por el concepto reclamado, que queda así compensado con la cantidad recibida por concepto de bonificación especial. Así se declara.
Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, se revocará el fallo apelado y no habrá condenatoria en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario equivalente en su cuantía a menos de tres salarios mínimos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A.
3) SE REVOCA el fallo apelado.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintinueve de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000042
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/jmla
VP01-R-2010-000099
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, marzo 29 de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2010-000099
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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