REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2010-000634
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-001442


SENTENCIA

Inconforme con la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, expedida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se abstuvo de ordenar la certificación de la notificación practicada y acordó librar nuevamente el cartel de notificación a la empresa codemandada SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE C. A., y su remisión al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fines de su fijación y entrega, el abogado Rafael Suárez Valles, por los derechos que representa en su calidad de apoderado judicial del ciudadano AMADO JAVIER NAVA BELLIDO, quien además está representado por los abogados Rafael Suárez Medina, Jesús Chacín Urdaneta, Moisés Rosendo Candanoza y Yasnelis Hernández, interpuso en plazo hábil recurso de apelación dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el último nombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE C. A., representada en esta causa por el abogado Carlos Gustavo Ríos Villamizar y, solidariamente contra POLIPROPILENO DE VENEZUELA C.A., representada por la abogada Paula Magda Pulgar Quintero.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral e inmediata, siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para conocer y decidir el recurso en mención, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 15 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por el mérito que presta la razón actuarial de distribución de causas que obra al folio 112 del presente asunto.

SEGUNDO: El recurrente censura y ataca el pronunciamiento dictado por el Juzgado de primera instancia, alegando que a criterio del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la notificación no es válida; que existe otro procedimiento igual en el que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó certificar y el día de la audiencia preliminar la parte demandada comparece y consigna poder, en consecuencia alega la representación judicial del accionante que en dos Tribunales de la misma instancia y del mismo Circuito Judicial, tienen dos criterios diferentes en relación a lo que es la notificación de la demandada, por lo que insiste en que la notificación no es citación; que si la demandada vino a uno de los juicios, está en conocimiento del otro, además la demandada no tiene domicilio, sino que es una empresa de maletín y trabajan dentro de las instalaciones de Pequiven, y a efectos demostrativos consignó copia simple de actuaciones correspondientes al Asunto VP01-L-2010-00146.

TERCERO: Resumido en los términos que han quedado consignados inmediatamente supra el reproche del recurrente contra la referida decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, y confrontada ésta con las actas del expediente, este Tribunal concluye que en principio, con respecto al punto de la validez de la notificación, carece de fundamento legal el recurso de apelación deducido.

Así, observa el Tribunal que conforme a lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es cierto que la notificación laboral deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin, siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y de tal hecho, dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Señala la Sala Constitucional (Vid. Sentencia 2499 /2005 Caso Agropecuaria Giordano, C.A.), que para que la notificación se haga conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual, la notificación podría no cumplir con su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación, pues si la intención del legislador fue de que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.

En el caso concreto, al analizar el acto de notificación cumplido por un alguacil que no forma parte de la jurisdicción laboral, se observa (f. 83), que el funcionario manifiesta que no le fue permitido por parte del personal de seguridad del Complejo Petroquímico Ana María Campos, la entrada al complejo para fijar el cartel , alegando que la empresa a notificar no pertenece al complejo, ya que la misma sólo se desempeña como contratista para Pequiven, “en esa oportunidad se dirigió hasta la puerta principal del complejo el ciudadano LUIS NAVA, titular de la cédula de identidad No.7.961.518, empelado de la empresa SUMINISTROS FABRICACIÓN Y MONTAJE, C.A., quien me recibió el cartel y firmó la misma sin objeción alguna, además manifestó que haría entrega de la copia del cartel para su publicación en la oficina de la empresa a notificar, …”, por lo cual, meridianamente, a juicio de esta Alzada, no se dio cumplimiento preciso a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el cartel nunca fue fijado en la puerta de la sede de la empresa codemandada, y mucho menos existe plena certeza de que la persona a quien le fue entregado el cartel de notificación, sea efectivamente empleado de la demandada, pues si bien la persona fue identificada con su cédula de identidad ésta no acredita que Luis Nava, receptor del cartel sea empleado de la empresa demandada, de allí que al no fijarse en la sede de la empresa accionada el cartel de la notificación y al no existir constancia de que la persona a quien se entregó el cartel sea efectivamente empleado de la demandada, la notificación practicada, no cumple con los requisitos establecidos con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, observa el tribunal que el recurrente alegó en la audiencia de apelación que en un caso similar que cursa ante este Circuito Judicial del Trabajo, donde la empresa demandada es la misma, la notificación fue practicada en los mismos términos y la empresa acudió a la audiencia preliminar, y a tal efecto, consigna copia simple de las actuaciones del tribunal que constituyen copia simple de documentos públicos, por los cuales este tribunal los considera admisibles en segunda instancia, y les atribuye valor probatorio.

Ahora bien, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente VP01-L-2010-001446, que corresponde al juicio seguido por Jorge Luis Bellio Huerta frente a Suministro Fabricación y Montaje C.A. y Polipropileno de Venezuela S.A., puede observar este Juzgador que la notificación de la empresa demandada Suministro Fabricación y Montaje C.A., se realizó en los mismos términos en que se practicó la notificación en la presente causa, incluso, en la misma fecha, y en dicho expediente el Tribunal de la causa ordenó la certificación de la actuación y se celebró la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2011, a la cual no concurrió la demandada principal, Suministro Fabricación y Montaje C.A, como afirma el apelante, sin embargo, en fecha 15 de marzo de 2011 compareció el ciudadano Leandro León, quien dijo ser su único accionista y otorgó poder bajo la modalidad apud acta, lo que evidencia que la notificación practicada surtió efecto, pues aún cuando la demandada no compareció a la audiencia preliminar, se hizo parte en la causa el día siguiente y constituyó apoderado para el juicio.

Así las cosas, encuentra la alzada que la notificación practicada en esta causa a la sociedad mercantil Suministro Fabricación y Montaje C.A, en los mismos términos y circunstancias en que fue hecha a la misma empresa en el asunto VP01-L-2010-001440, aún cuando ambas fueron irregularmente realizadas, pues no cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surtió su efecto, pues en aquel caso la demandada si bien no compareció a la audiencia preliminar se hizo parte en el juicio, por lo cual es impensable que en el caso concreto dicha notificación no cumpliera el fin para el cual estaba destinada, más cuando sobrevenidamente a la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, compareció ante este Tribunal Superior el ciudadano Leandro León en representación de la empresa demandada y constituyó apoderado, de allí que, para certeza de los intervinientes en el presente juicio, garantizando así el derecho a la defensa de las codemandadas, al día hábil siguiente, una vez que este expediente sea recibido en el juzgado de la causa, deberá fijarse expresamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la misma hora establecida en dicho auto de admisión, observando el término de la distancia otorgado en el auto de admisión de la demanda, pues ambas codemandadas y la Procuraduría General de la República están notificadas, según consta de los folios 31, 123 y 76, respectivamente, del expediente. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las consideraciones que preceden, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación deducido contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuentemente, se revoca el auto dictado por el Tribunal A quo.

No hay imposición de costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000039.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, marzo 23 de 2011
200º y 152º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA