LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

Maracaibo, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000079


SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Verónica Rondón, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN ANTONIO VARGAS, contra la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en el asunto VP01-O-2011-000017, correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por el nombrado ciudadano en contra de VERSIÓN FINAL C.A., en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:
PRIMERO.- ANTECEDENTES. La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual el quejoso solicita se restituya la situación jurídica infringida por la empresa VERSIÓN FINAL C. A., ante la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, y se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo como obrero de mantenimiento mecánico y ayudante de pre-prensa, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y en la cual consta sentencia, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, bajo el siguiente fundamentación:

“En el caso sub iudice, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, habida cuenta de que no se ha agotado la vía administrativa, en concreto el procedimiento de multa. En efecto de los documentos fundantes de la acción referida, aparecen copias de procedimiento administrativo que derivó en Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RUBÉN VARGAS, a la Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL C.A.; empero, no consta que se haya verificado el procedimiento de multa. Así se establece.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 254, de fecha 29 de julio de 2010, Expediente Administrativo No. 042-09-01-01454, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares; y dado que no se ha agotado la vía administrativa no constando el agotamiento del procedimiento de multa, lo que la propia parte accionante denuncia, resulta evidente que se presenta una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en consecuencia este Juzgador declara INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado por el apelante, alegando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de ejecutar las providencias administrativas por la vía del amparo constitucional cuando habiéndose agotado por parte del accionado todos los medios para lograr que la administración ejecute su propia decisión y que además la misma implique las violaciones a los derechos constitucionales del solicitante en amparo y que cuando una providencia administrativa no fuere acatada por el patrono agraviante, se podrá intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho del Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, pues es el único medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permite restablecer prontamente la situación jurídica infringida.

TERCERO: DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a este Juzgado Superior con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Juzgado Superior, observando además lo establecido con carácter vinculante en la sentencia de la Sala Constitucional del 23 de septiembre de 2010 (Caso Central La Pastora), se declara competente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.

CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que el accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en el artículo 89 de la Constitución, ante la negativa de la empresa VERSIÓN FINAL C. A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No.254 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, la cual ante al falta de su cumplimiento se procedió a ejecutar forzosamente el día 2 de diciembre de 2010, y en esa oportunidad se puso verificar la negativa de acatarla, por lo cual se propuso sanción según informe de fecha 15 de diciembre de 2010.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 / 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, aún cuando atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo surge la posibilidad de declarar la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable y ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En relación a la admisión de la acción de amparo, la Sala Constitucional ha destacado que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

De la misma manera, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público, razón por la cual el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (Vid. Sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A.).

Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Bajo el anterior mapa referencial, observa este Tribunal Superior que la jurisprudencia ha dejado expedita la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual, cabe verificar, prima facie, si en el caso concreto existe alguna circunstancia que impida la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, para su tramitación, sin que ello obste para que en la definitiva se pueda declarar su inadmisibilidad o eventual procedencia, siempre que estén dados los requisitos para la procedencia de la acción intentada.

En el caso concreto, considerando este Tribunal Superior que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo cual, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, observa que el accionante en amparo trató de agotar el procedimiento administrativo para la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada a su favor, y ante la negativa, el organismo competente instó el procedimiento de multa, situación fáctica que podría configurar la transgresión de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y el sólo incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo constituye una conducta lesiva de los derechos del trabajador, por lo cual, habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta admisible la pretensión de amparo, a reserva de verificar oportunamente las condiciones de procedibilidad de la acción, por lo cual, en el dispositivo del fallo, se revocará la decisión apelada y se ordenará al a-quo, que proceda a admitir a trámite la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior, que en el presente caso, el expediente contentivo del recurso de apelación fue remitido en copia certificada, observando el Tribunal que en el caso concreto, habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, no había nada que ejecutar, por lo cual no se justifica la remisión del asunto en copia certificada, aún cuando la apelación se hubiera escuchado en un solo efecto, pues ello se traduce no sólo en gastos innecesarios para el recurrente, en la obtención de las copias simples que deben ser certificadas, sino que además se erige en un obstáculo en el derecho de acceso a la justicia y, la tramitación de las copias introducen un elemento de dilación indebida en el procedimiento, constitucionalmente prohibida, razón por la cual, se apercibe al a-quo constitucional a no incurrir nuevamente en dicha situación.

DISPOSITIVO
En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación.
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Rondón actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO VARGAS contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se revoca la misma y, en su lugar, se ordena al nombrado Tribunal proceda a admitir la acción de amparo constitucional, sustancie el procedimiento y se pronuncie en la definitiva en cuanto a la procedencia o improcedencia de la acción.
NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRE.

Dada en Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA



Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000038.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA