LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2011-000109
Asunto principal VP01-L-2010-000825
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Villasmil en nombre y representación del ciudadano MELANIO SALCEDO, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MELANIO SALCEDO, quien está representado judicialmente por los abogados Carla López, Jessica Ybarra, Javier Villasmil y Yoishi Roa frente a la sociedad mercantil VILLAS EJECUTIVAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de abril de 2009, bajo el No. 33, Tomo 38-A, y a la ciudadana MIRIAM MARTÍNEZ, venezolana, con cédula de identidad No. 4.989.780, representada ambas co-demandadas judicialmente por los abogados Astolfo Berrueta, Zoraida Berrueta, Yoliangel Berrueta, Liliangel Berrueta e Israel Rojas; decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la instalación de la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, alega la representación judicial de la parte actora que el día de la celebración de la audiencia preliminar, aproximadamente a las 07:30 am, se sintió bastante mal, que se encuentra embarazada y presentó contracciones y dolor fuerte en la parte baja del abdomen; que en virtud de ello, se dirigió al Hospital Chiquinquirá; que llamó a otros abogados que tienen poder en la causa pero que los mismos no pudieron llegar a tiempo porque eran casi las 08:00 am y la audiencia estaba pautada para las 09:00 am.
De su parte, la representación judicial de la parte demandada, rebatió los fundamentos de apelación de la parte demandante, alegando que el ve que la abogada asistió y no ha asistido ninguno de los abogados codemandantes, considerando que es una estrategia de la parte demandante para que no se le de la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto solicita se declare desistido el procedimiento.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos esgrimidos, consignó informe médico, que corre inserto al folio 75, de fecha 17 de febrero de 2011, emitido por el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, Ministerio del Poder Popular para la Salud / Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana Adriana Pérez, Médico Gíneco Obstetricia, en el que se constata que la ciudadana Carla López, acudió el día 17 de febrero de 2011, a las 07:45 am, a la emergencia del Hospital Chiquinquirá, por presentar dolor abdominal tipo contracciones uterinas, por lo que ameritó observación, tratamiento endovenoso durante 4 horas y reposo absoluto para su casa.
En tal sentido, siendo que dicha documental es un documento administrativo, el mismo goza de una presunción de veracidad (iuris tantum), tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de la Sala de Casación Social No. 487, de fecha 17 de abril de 2008 y en sentencia de la Sala de Casación Civil No. 22, de fecha 03 de febrero de 2009, y habiendo podido verificar este Juzgador en la audiencia de apelación que efectivamente la abogada recurrente se encuentra en estado de gestación, bastante avanzado, y por cuanto la parte contraria no desvirtuó por ningún medio de prueba la presunción de veracidad que dimana del documento administrativo consignado, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al alegato de la contraparte en relación a la existencia de otros apoderados, observa el Tribunal que efectivamente se constata de las actas procesales la existencia de otros apoderados de la parte demandante, pudiéndose observar que así como la apelante, la abogada Ybarra Cabrera se encuentra domiciliada en Machiques, y los abogados Villasmil y Roa, no se especifica donde están domiciliados, pudiendo evidenciar este Tribunal que habiéndole ocurrido el percance a la abogada López Márquez, cuando apenas faltaba una hora para la audiencia preliminar, dicha circunstancia incide en la imposibilidad de los mismos de concurrir a la audiencia preliminar, amén de que se observa que la apelante es la única profesional del derecho que ha actuado en esta causa antes de la celebración de la audiencia preliminar, pues el abogado Villasmil lo hizo para ejercer el recurso de apelación, ya ocurrida la falta de comparecencia.
Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo, la alzada anulará la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para lo cual, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fijará la oportunidad - día y hora - para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SE ANULA la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a dieciocho de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:06 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000036
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/jmla
VP01-R-2011-000109
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000109
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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