LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000010
Asunto Principal VP01-L-2010-001451

Consta en las actas procesales que el ciudadano NORBERTO ANTONIO PRIETO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 4.752.387, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado Jesús Chacín Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.140.618, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C. A., representada judicialmente por las abogadas Mirella Vera Parra y Nilschmid Santiago, inscritas en el mismo Instituto bajo los números 24.296 y 65.526, respectivamente, y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., sin representación acreditada en actas, y que luego de sustanciado el procedimiento, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete de enero de 2011, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, profirió sentencia definitiva estimando la pretensión de la demandante, condenando a las accionadas al pago de la cantidad de bolívares fuertes 271 mil 196 con 70 céntimos, más intereses de mora y la corrección monetaria.

Recurrida dicha decisión por la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C. A., correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual, en fecha 16 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de parte prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional instó a las parte a la conciliación, razón por la cual se abrió un lapso de ocho días hábiles a fin de que las partes exploraran las posibilidades de llegar a un acuerdo que satisficiera sus intereses y pusiera fin a la controversia, lapso que fue luego prorrogado por las partes de mutuo acuerdo.

Cumplido el término, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, antes de la celebración de la audiencia respectiva, en fecha 09 de marzo de 2011, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NORBERTO ANTONIO PRIETO CEPEDA, titular de la cédula de identidad No. 4.752.387, asistido por el abogado Rafael Suárez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 46.404, y Mirella Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 24.296, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ARIMAR C. A., y consignaron, documento contentivo de acuerdo de pago por la cantidad de bolívares fuertes 215 mil, para dar por terminado el litigio, que cubre los conceptos de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de disfrute de vacaciones desde 2000 a 2009, días de descanso semanal desde 1999 a 2009, e intereses sobre prestaciones sociales, y los demás conceptos señalados en el escrito de acuerdo de pago, obligándose la sociedad mercantil nombrada en cancelarle al demandante la expresada cantidad mediante un primer pago de 100 mil bolívares fuertes en el acto de la suscripción del acuerdo, según cheque 48635667 librado por la demandada contra el Banco Mercantil, Oficina Bella Vista en Maracaibo, un segundo pago de bolívares fuertes 57 mil 500 para el día 23 de marzo de 2011 y, un último pago el día 06 de abril de 2011 por al misma cantidad de bolívares fuertes 57 mil 500, y solicitan al despacho “homologar el presente convenio transaccional, otorgándole carácter de cosa juzgada”; para ser agregado al expediente del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha siete de enero de 2011 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de lo consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues el demandante ha actuado personalmente asistido de su apoderado judicial, y la apoderada judicial de la sociedad mercantil consta su representación y facultades para realizar todo tipo de auto composición procesal, esto es, convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, de instrumento de mandato que corre agregado a los folios 51 al 53 y además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el Tribunal que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, por lo que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, y que para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, prevalencia en las relaciones laborales de la realidad sobre las formas y apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, y posibilidad de la transacción y convenimiento, sólo al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, aplicación de la norma más favorable al trabajador en los casos en que hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma; nulidad de toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución, prohibición de todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, y la prohibición del trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.

De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de bolívares fuertes 269 mil 380 con 70 céntimos, y tramitado el proceso en primera instancia, el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagarle la cantidad de bolívares fuertes 271 mil 196 con 70 céntimos, más intereses de mora y corrección monetaria, decisión que en modo alguno está firme, por cuanto la codemandada Transporte y Servicios Arimar C.A., ejerció contra dicho fallo recurso de apelación.

Así las cosas, producto de un proceso conciliatorio propugnado por este Tribunal Superior en el curso de la audiencia de apelación, concurren los intervinientes en la causa y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de 215 mil bolívares fuertes, para ser cancelada como se indicó supra.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues la demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, sobre todo teniendo en consideración los motivos que impulsan la apelación de la parte codemandada, que de prosperar pudiera significar que la causa sea repuesta al estado de celebrar la audiencia preliminar, poniendo así fin al litigio pendiente y evitar así gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo de inmediato un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia, lo cual significa evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, conviniendo ambas partes en reducir pretensiones mediante recíprocas concesiones.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, por la misma parte demandante asistida de abogado y teniendo la apoderada judicial de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157.

Al respecto, se observa igualmente, que la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico de transacción, la suma de 215 mil bolívares fuertes cuyo pago ha sido convenido entre las partes, comprende todos y cada uno de los reclamos del demandante contenidos en el libelo de la demanda, y que todos y cada uno de los conceptos reclamados han quedado definitivamente transigidos de manera irrevocable por lo que constan del expediente, todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito, más aún cuando en el propio escrito de transacción aparecen debidamente especificados.

De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor de la demandante, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se encontraba definitivamente firme al momento de suscribirse la transacción, y por ende, no había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “La ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya el trabajador dejó de estar sometida a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral, lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que actuó personalmente asistida por el profesional del derecho Rafael Suárez Medina, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, a la transacción celebrada entre el ciudadano NORBERTO ANTONIO PRIETO CEPEDA y la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ARIMAR C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, último que conoció de la causa en fase de mediación y que profirió la sentencia apelada, para que continúe con la tramitación de la causa con el archivo del expediente cuando conste en actas el cumplimiento de la transacción celebrada.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de marzo de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en su fecha a las 09:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000031
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2011-000010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000010

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA