LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000081
Asunto principal VP01-L-2010-001096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que sigue JUAN CARLOS JIMENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.936.084, representado judicialmente por los abogados Dubellys Villafaña y Rubén Moreno, contra la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 15-A-Sgdo, actualmente domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 21 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nro. 51, tomo 11-A; representada judicialmente por los abogados Gustavo Alviarez, Ana Esperanza Nones y Célida Zuleta, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, negó la admisión de la prueba de informe de tercero promovida por la parte demandada identificada en el Numeral Segundo de su escrito de promoción de pruebas, solicitada a PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., decisión contra la cual, la demandada interpuso recurso de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, vistos los escritos de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibiliad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tal efecto en relación a la prueba informativa promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., dejó por sentado que dicha prueba versa sobre la ratificación de un documento, no siendo, en su criterio, procedente, de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 79 eiusdem, en el entendido que la misma consta en actas a los folios 74 y 75, siendo procedente la aplicación de otro medio de pruebas como lo es la prueba testimonial, mencionando además a modo aclarativo que el autor Humberto Bello Tabares, en el texto “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, señala lo siguiente: “…si alguna de las partes pretende demostrar los extremos de hechos controvertidos mediante la presentación de documentos o instrumentos emanados de terceros, deberá presentar o proponer los mismos en la audiencia preliminar, proponiendo igualmente PRUEBAS DE TESTIGOS, a los efectos de la RATIFICACIÓN correspondiente, es decir para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de prueba…”, en virtud de ello, declaró su inadmisibilidad, por cuanto la parte provomente no pudo acreditar de una manera pertinente la solicitud de la referida prueba.
La representación judicial de la parte demandada recurrente, alegó que apela del auto de fecha 10 de febrero del presente año, en el que el Tribunal Séptimo de Juicio declara la inadmisibilidad de la prueba informativa solicitada por la demandada, promovida en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de acreditar una información contenida que reposa en las actas en copia simple, señalando que el referido Tribunal inadmite la prueba valiéndose del criterio de la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ratificación de la prueba documental mediante la testimonial, ahora bien, la documental consignada por la demandada fue en copia simple debido a que el original no lo dispone, puesto que quien lo dispone es la empresa de quien emana la comunicación y que la información contenida en la misma tiene incidencia en los hechos controvertidos en la causa, que evidentemente el presidente de la empresa de la cual emana la comunicación, Petroperijá, no vendría a ratificar la documental y como no fue aportada en original obviamente el único mecanismo que le queda a la demandada promovente de la prueba es la ratificación a través de la prueba informativa, en razón de ello es por lo que solicita a este Tribunal se ordene la admisión de la prueba negada.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que está totalmente de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio por cuanto la demandada pide una prueba de informe para ratificar un documento, que si bien es cierto no podía asistir el presidente de la empresa Petroperijá, el mismo ha delegado funciones sobre personal administrativo pudiendo éstos ratificar dicho documento, por tal razón solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida.
Para decidir, este Tribunal Superior, considera:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT), en consecuencia, al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).
Conforme señala la norma, si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente y, contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).
Podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. La primera causal de inadmisibilidad se refiere a que, con su proposición, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, lo cual opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.
“La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.” (Cabrera, 1997).
La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.
“El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:
a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?
b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?(…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función”. (Couture, 1981).
En todo caso, en cuanto el aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:
a) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:
1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.
Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.
b) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.
El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Así pues, se observa que, concretamente, la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en su numeral primero promovió constante de dos (2) folios útiles en copia simple, comunicación suscrita por la empresa PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., con fecha 16 de febrero de 2009, en la cual se informa a la sociedad mercantil demandada la terminación de las actividades asociadas al contrato Nro. CP070007, referente al servicio de un taladro de perforación para las áreas Alturitas y San José del Bloque DZO. Asimismo, se señala que el taladro en cuestión es el PD 779 TE, en el cual prestó servicios el ex trabajador JUAN CARLOS JIMENES, correspondiendo el hecho pertinente demostrado: 1) Que el motivo de la terminación del contrato de trabajo del demandante fue por la terminación de la obra para la cual fue contratado; y no por despido; y 2) que la fecha efectiva de dicha culminación fue el 16 de febrero de 2009.
Asimismo, promovió tal como se verifica en el numeral segundo, prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., para que se sirva ratificar el contenido de la prueba documental promovida anteriormente, documentales éstas que corren insertas a los folios 11 y 12 del presente asunto.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
A su vez, los artículos 48 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
Artículo 48: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptados dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privad, de conformidad con la ley que regule la material de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Señala la doctrina que la prueba de informe ha sido sumamente socorrida en la práctica desde su previsión en el Código de Procedimiento Civil de 1985, ella, constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas, por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un Informe, pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar, de allí que sea más prudente remitir copia de los instrumentos o de la parte pertinente a la información requerida, antes que testimoniar sobre su contenido.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.
Las instituciones y sociedades requeridas no pueden negar la información solicitada por causa de reserva. Sin embargo, si alegare justa de reserva, la entidad requerida podrá dar informaciones parciales, aclarando que el resto de la información la reserva por justa causa, como cuando de la revelación de un documento confidencial se sigue perjuicio para sí o para un tercero o para el Estado. La insistencia del órgano judicial no debe chocar con las garantías constitucionales de confidencialidad y secreto que prevén las normas constitucionales arriba copiadas. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Nuevo Proceso Laboral, 3era edición actualizada 2006, págs. 327 y 328).
Así las cosas, de acuerdo a la forma como fue promovida la referida prueba informativa puede observarse que la parte demandada lo que pretende es que la sociedad mercantil PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., informe o certifique la veracidad o no del contenido de la comunicación de fecha 16 de febrero de 2009, que fue dirigida específicamente al Presidente de Perforación de la sociedad mercantil Precision Drilling de Venezuela, C.A., en consecuencia, al no poder ser opuesta a la parte contraria, a saber, a la parte demandante para su reconocimiento, la referida prueba encuadra perfectamente en los supuestos requeridos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se trata de hechos que constan en documentos u archivos que se hayan en una sociedad mercantil, como es el caso de PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., que como persona jurídica, es un ente de ficción, que no puede comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogada (artículo 79 LOPT), aún cuando, lógicamente, haya delegado funciones en una persona natural para que la represente, a saber, en su Presidente, Ingeniero Heberto Martínez Zambrano, pudiendo en consecuencia, declarar a través de un informe sobre los hechos solicitados, todo ello, en virtud de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional.
En resumen, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
De lo cual, se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:
Hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares (sean partes o no en el proceso).
A solicitud de parte, el tribunal requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos.
Se tiene como la prueba testimonial de las personas jurídicas.
El testimonio sólo versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles.
Para la veracidad del resultado debe acompañarse copia de la parte del documento solicitado o información especifica de lo solicitado para que una vez admitida, se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, para que remita la información pertinente. .
En tal sentido, la finalidad de la prueba de informe es traer a los autos información que se encuentra archivada o compilada por un tercero y que guarda relación con los hechos controvertidos y la mecánica de la evacuación de la prueba, consiste en que se libra un oficio a la persona que se le requiere la información para que esta responda indicando los datos, circunstancias que reposan en sus archivos e incluso remitiendo una copia de la documentación que se encuentra archivada.
Ahora bien, atendiendo al principio de autorresponsabilidad de la prueba, según el cual las partes tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia, más aun cuando se considera que la prueba de informes no es una de las pruebas consideradas como tradicionales, sino mas bien como un mecanismo procesal que contribuye a reforzar el medio probatorio de la prueba documental, la aportación de la copia simple de los documentos aportados al proceso, no es razón para declarar la inadmision de la prueba de informes.
De manera que, en criterio de esta Alzada, el Tribunal a-quo ha debido admitir la prueba en cuestión, tomando en consideración además que no resulta ni ilegal ni impertinente, lo cual será ordenado en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, esta Alzada desestima los argumentos de la negativa expuestos por el a quo, declarando así, con lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará parcialmente el auto de fecha 10 de febrero de 2011, el cual fue objeto de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró inadmisible la promoción de la prueba de informe de tercero solicitada por la parte demandada a PDVSA PETROPERIJÁ, C.A.
2. REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. SE ORDENA al Tribunal de la causa, admita la prueba informativa promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a once de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000032
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/jmla
VP01-R-2011-000081
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-0000081
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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