LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000013
Asunto principal VP01-L-2010-002551

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.413.583, representada judicialmente por los abogados Wilmer Santos, José López y Orlando García, contra la ciudadana CANDELARIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.302.288, representada judicialmente por los abogados Richard Portillo y Marianna Sánchez, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011, en la cual dejó sin efecto la certificación de la notificación de fecha 09 de diciembre de 2010 y ordenó librar nuevos carteles de notificación a la ciudadana Candelaria Bayona, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual el apelante expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación, manifestando que, el motivo por el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido Tribunal no tomó en cuenta la admisión de los hechos, estableciendo que la notificación no fue practicada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el Tribunal incertidumbre si fue notificada o no la demandada, que en fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada se da por notificada en la presente causa, hecho éste que se traduce en que efectivamente si fue practicada la notificación, en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el ciudadano Orlando Montenegro ya que el mismo se dirigió al Terminal de Pasajeros, el sitio indicado en el libelo de demanda y que es el sitio principal en el que la demandada desarrolla su actividad económica, en tal sentido, por cuanto la demandada se dio por notificada sin haberse realizado un nuevo llamado, considera la representación judicial de la parte actora que si fue notificada válidamente, en consecuencia, por lo expuesto solicita se revoque la sentencia dictada en el asunto, se ordene al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare la admisión de los hechos y se condene a la parte demandada las costas y costos del proceso.

En la misma oportunidad, el apelante procedió a consignar documento de la Inspectoría del Trabajo, en el que se evidencia una inspección realizada por el referido organismo en la dirección que se indica en el libelo de la demanda para demostrar que ese es el sitio donde la demandada realiza su actividad económica.

La representación judicial de la parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por considerar que carece de asidero jurídico, ya que la representación judicial de la parte actora alega que la demandada fue notificada válidamente, lo cual no es cierto, por cuanto se notificó a otra persona llamada Maoly Rincón y no a quien representa, que en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si se tratara la demandada de una persona jurídica, un representante de la empresa pudiera recibir la notificación pero en caso de que se trate de una persona natural, como es en el caso de su representada, el alguacil debe practicar la notificación personalmente a la demandada y en el presente caso su representada no fue notificada personalmente; por lo que declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante sería violar el derecho a la defensa de su representada, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De las preguntas formuladas por el Tribunal en relación a que si la ciudadana Maoly Rincón es trabajadora de la demandada, la representante judicial de la accionada manifestó que no tiene ningún tipo de relación con la demandada, asimismo en relación a la pregunta formulada en relación a que actividad desarrolla la demandada, la representante judicial de la misma manifestó que la ciudadana demandada supervisa un guarda equipaje, propiedad de su hermano, ubicado en el Terminal de Pasajero y por último de la pregunta formulada por el Tribunal en relación a cómo se enteró la demandada de las causas, la representante judicial de ésta manifestó que la ciudadana Maoly le comentó al hermano de su representada que habían llegado unos carteles y éste ,días después, se lo manifestó a la demandada.

Vistas las exposiciones de las partes en la audiencia de apelación, el Tribunal, para resolver, observa:

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Sandra González, interpuso demanda frente a la ciudadana Candelaria Bayona, que correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada CANDELARIA BAYONA en la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros de Maracaibo, pasillo 6, locales 1 y 2 (guarda equipaje), al frente de la Cooperativa de Conductores de Maicao (ACOTEMA), Maracaibo Estado Zulia, para su comparecencia a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse realizado la notificación ordenada.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el 01 de diciembre de 2010, a la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros Maracaibo, pasillo 6, Locales 1 y 2 (guarda equipajes), en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la demandada Candelaria Bayona, siendo atendido por la ciudadana Maoli Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.450.713, quien según la declaración funge como empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien le informó que la ciudadana solicitada no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien la recibió y firmó, asimismo, procedió a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble, igualmente, consignó un cartel de notificación con acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 09 de diciembre de 2010, la Coordinación de Secretaría certificó la actuación realizada por el alguacil, y el 23 de diciembre de 2010, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, salvo que la misma no sea contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Se deja constancia que la sentencia en su integridad se publicará en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”(sic)

En fecha 12 de enero de 2011 el Tribunal de la causa publicó el fallo, en el cual, previo análisis del acto de notificación observa que no fue entregado a la demandada por lo cual se generaba un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación, por lo cual en su criterio se había violado el derecho a la defensa de la parte demandada, de allí que procedió a dejar sin efecto la certificación de fecha 9 de diciembre de 2010 y ordenó librar nuevos carteles de notificación, para que la notificación fuera realizada correctamente.

El mismo día 12 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, se recibió de la ciudadana Candelaria Bayona diligencia donde confiere poder apud-acta a los abogados Richard Portillo y Marianna Sánchez, la cual se ordenó agregar a las actas el día siguiente.13 de enero de 2011.

Finalmente, en fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión del tribunal.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, vistos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, corresponde seguidamente a este Tribunal analizar si las actuaciones sometidas a su control, se encuentran ajustadas a derecho.

En primer lugar, debe observar el Tribunal, con respecto a la celebración de la audiencia preliminar, que en el caso de autos, habiendo sido efectuado el llamamiento para la audiencia preliminar, no compareció la parte demandada, sin embargo, se observa del acta respectiva que el tribunal de la causa procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, procedió a declarar la admisión de los hechos en forma oral, en cuanto no fuera contraria a derecho la petición de la demandante, y se reservó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, sentencia que fue proferida en los siguientes términos:


En el día de hoy 13 de Enero del presente año y encontrándose dentro del lapso legal para decidir este tribunal lo hace a tenor de la siguientes consideraciones: Levantada como fue el acta de la audiencia preliminar, en fecha 23 de Diciembre de 2010, la cual fue suscrita por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, y por este tribunal, donde se verifico la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto a dicho acto, en este estado pasa el tribunal a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la legitimación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa de seguidas a efectuar dicho análisis .Encuentra oportuno este sentenciador destacar el contenido de la precitada norma adjetiva, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en tal sentido, pasa a transcribir íntegramente el contenido del mismo. (…..)

Del texto anteriormente trascrito se aprecia la imposición que establece el legislador al juez laboral de verificar la procedencia en derecho de la acción planteada y en que el procedimiento en la Fase de sustanciación se (sic) llevado ajustado a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia. En tal sentido este tribunal pasa a verificar el contenido de la exposición efectuada en fecha 7 de Diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de la presunta notificación efectuada a la parte demandada, se aprecia que la misma describe la forma en la que fue atendido el funcionado encargado de practicar dicha notificación alguacil ORLANDO MONTENEGRO la dirección que fue señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, dejando constancia este de que fue atendido por la ciudadana MAOLY RINCON la cual firmo el cartel de notificación en señal de recibo, el cual se encuentra consignado en el expediente en el folio numero 14 de las actas que conforman el mismo, Así mismo dejo constancia que el cartel de notificación no fue entregado formalmente a la persona demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA ya que esta no se encontraba en ese momento; es importante destacar que la demanda fue incoado contra una persona natural y así es admitida por el tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, es menester para este tribunal destacar el contenido del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su texto original indica lo siguiente.

( …)

De la norma anteriormente transcrita debe este tribunal destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea valida y produzca el efecto de la certificación, esta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe verificar en el mismo la existencia de sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual esta siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea viabilidad. Como podemos apreciar el legislador a previsto en principio que la demandada sea una persona jurídica, lo cual no osta dada la naturaleza del proceso laboral que se pueda demandar a una persona natural; ahora bien al analizar el contenido del texto de la exposición se evidencia que el cartel de notificación no es entregado a la persona demandada, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación lo cual constituye a juicio de este tribunal una violación a la garantía constitucional de interpretar de manera exhaustiva el contenido del articulo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo , ya que la errada interpretación del mismo con lleva a vicios que atentan contra un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa toda vez que el demandado al no ser notificado correctamente no tiene conocimiento del juicio que se lleva en su contra lo cual lo deja en un total estado de indefensión, en este sentido a definido la doctrina patria al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas, en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses; la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso , sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa, así las cosa y visto que los extremos de ley contenidos en el articuló 126 de la ley orgánica procesal del trabajo no fueron llenados, es decir que no hubo constancia y consecuente concurrencia de los acontecimientos que anteriormente se describen, mal podía la secretaria del tribunal que admitió la demanda, certificar dicha notificación, en virtud de que por ser este un requisito y un mandato procesal fundamental a los fines de activar el lapso establecido en el articulo 128 de la ley orgánica procesal del trabajo, debe la secretaria a través del tribunal verificar que la notificación allá sido practicada de forma efectiva, por lo cual, quiere este tribunal dejar sentado que la exposición, no trasgrede la norma anteriormente descrita, en virtud de que en el contenido de la misma, el alguacil se limita a describir los hechos ocurridos en el momento de practicar la notificación, y de estos se evidencia que no pudo efectuarla de forma efectiva, no tenido el mismo cualidad de determinar si la misma es procedente a los fines de efectuar la certificación, potestad esta que recae, en la secretaria, que la suscribe, y consecuencialmente el tribunal a cuo. (sic) Así se declara. Ahora bien, para este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa y la indefensión de las partes; en consecuencia debe el tribunal verificar el cumplimiento cabal de estas normas y A tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la notificación del accionado, este tribunal considera que la garantía constitucional a la defensa y consecuencialmente la oportunidad de alegar algún hecho que beneficiara al demandado, fue violada en virtud de que la certificación secretarial que fue efectuada a la exposición aquí analizada, fue realizada sin verificar que en dicha exposición se allá dejado constancia que la parte demandada fue notificada de forma efectiva, en consecuencia de ello, no se cumplió en la fase de sustanciación en el presente asunto, el mandato legal constitucional de garantizar el derecho a la defensa he impedir la indefensión, siendo estos extremos de fundamental importancia a los fines de dar viabilidad a los alegatos explanados por el actor en el escrito liberal. Así se decide.

En consecuencia de los alegatos anteriormente expuestos, y en virtud de que a juicio de este tribunal y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 , 49 de la Constitución nacional, fui violado en el presente asunto el derecho a la defensa del ciudadana CANDELARIA BAYONA este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto la certificación de fecha 9 de Diciembre del año 2010 y se ordena Librar nuevos carteles de notificación a la ciudadana CANDELARIA BAYONA a los fines de que la notificación sea efectuada correctamente; de igual forma se advierte que la exposición que en razón de dicha notificación se efectué, no debe ser certificada por secretaria, hasta tanto en la misma no se deje expresa constancia que esta fue practica de forma efectiva y llenado todos los extremos exigidos por la ley. Así se decide.”

De lo anterior deriva que, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y declaró la admisión de los hechos y procedió, posteriormente a dejar sin efecto la certificación de la notificación al determinar que, en su criterio, la notificación de la demandada había sido mal practicada.

Al respecto, considera este sentenciador, en cuanto a las obligaciones del juez de mediación y específicamente en relación a las actividades que debe realizar el Juez en la audiencia preliminar, al recibir el expediente, previa distribución de la audiencia preliminar, el Juez debe, en primer término, revisar las actas procesales, entre otros aspectos, en cuanto a la conformidad de la notificación del demandado según las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se haya dejado la constancia de la certificación del Secretario (a) de los términos en que se realizó la notificación por el Alguacil según se trate de uno o varios codemandados; verificar como trascurrió el término de diez (10) días hábiles de despacho para la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar; si se trata de causas contra el Estado, verificar que se haya dado cumplimiento a las prerrogativas y privilegios de los entes públicos, tales como suspensión de la causa, notificación a la Procuraduría General de la República, si término de la distancia fue otorgado en los casos en que sea aplicable. Debe además el Juez de mediación revisar en el Sistema Juris 2000 y en las actas procesales, verificar si hay algún pronunciamiento solicitado por las partes en la fase de sustanciación que haya quedado pendiente, caso en el cual deberá resolver lo planteado y subsanar el error o la omisión.

En el caso concreto, verifica este Tribunal Superior, que en el acta levantada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de diciembre de 2010, se deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, lo cual implicaba la configuración de la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la obligación de sentenciar la causa de forma oral conforme a la admisión de los hechos, para lo cual, resultaba importante para el juez en fase de mediación constatar previamente el cumplimiento de todos los presupuestos procesales que permitían la instalación de la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior, que la actividad que desplegó el sentenciador de primera instancia, debió ser previa, y no posterior a la celebración de la audiencia.

De otra parte, cabe destacar que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de mayo de 2010, CASO: NELSON RAFAEL ARREAZA, y Otros, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C. A., INVERSIONES 5383 C. A., 69 AC INVERSIONES C. A., MAGNIFIQUE C. A., BINGO GALAXIE C. A., y MAJESTIC WAY C. A).

En dicha sentencia, se señaló que el fallo se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación, y siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél, por lo cual, si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino También los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
En iguales términos se había pronunciado la Sala de Casación Social en su fallo 1558 de fecha 20 de octubre de 2009, en el cual estableció que una vez que es dictado el dispositivo oral en el cual se decide el mérito de la causa, el juez agota su jurisdicción, y ya no tiene facultad para modificar su propia decisión, pues lo que corresponde es reproducir de forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación.

En este sentido, verifica esta Alzada que efectivamente, el a quo emitió en forma escrita, una decisión distinta a la que había expresado en forma oral cuando estableció la admisión de los hechos, por lo cual, prospera el primer punto de apelación de la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, atendiendo a la obligación que impone a este juzgador el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 eiusdem, atendiendo a que la ausencia de citación (notificación en el procedimiento laboral) o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como lo son el de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público (Vid. Sala de Casación Social Sentencia 1089/2010), observa el Tribunal, que ciertamente, en el caso de autos se está en presencia de una demanda que es interpuesta en contra de una persona natural, a la cual se le atribuye la condición de patrono, y al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, señalando que la notificación, a diferencia de la citación, puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. Nancy Carolina, “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).

Sin embargo, la Sala de Casación Social ha señalado que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, este Tribunal observa que fue incoada una demanda en contra de la ciudadana Candelaria Bayona, como personal natural, siendo librado en este mismo sentido cartel de notificación para hacer de su conocimiento la obligación en que estaba de acudir a la audiencia preliminar, sin embargo, el Alguacil del Tribunal procedió a trasladarse a la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros Maracaibo, pasillo 6, locales 1 y 2 (guarda equipaje), en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo atendido por la ciudadana Maoly Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. 19.450.713, quien, según la declaración, fungía como “empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento”, quien le informó que la ciudadana solicitada no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien la recibió y la firmó, fijando otro cartel en la puerta de entrada del inmueble.

Al respecto, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Como bien, se ha señalado, no contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y al respecto sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En este orden de ideas, si bien en el presente caso fue demandada una persona natural, se pidió su notificación en la dirección antes mencionada, en la cual efectivamente el Alguacil procedió a trasladarse, sin embargo, una vez constituido en el lugar fue atendido por una persona distinta a la demandada, entregándole el cartel de notificación a ésta y no a la ciudadana Candelaria Bayona, actuación que fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de diciembre de 2010, donde comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, resultando que el día y fecha en la cual se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

De lo anterior, evidencia este sentenciador que en el caso de autos, no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba obligada a asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel librado, no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal sino entregado a una ciudadana que se identificó como “empleada”, tal como lo suscribió de su puño y letra en el cartel de notificación, pero no consta que prestara servicios en el área de la secretaría u oficina receptora de correos, ni que actuara como representante de la demandada, teniendo en consideración que se trata de una oficina o local que funciona como guarda equipaje, como lo expresa la parte demandante en su libelo de demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y, de esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, pues evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

Señala la Sala Constitucional que la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio, que el régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa, más cuando resulta que la demanda no ha sido incoada en contra de una empresa o persona jurídica, sino en contra de una persona natural, observando que la dirección indicada por la parte demandante a los fines de la notificación se refiere al lugar donde la parte demandante alega haber laborado para la ciudadana Candelaria Bayona, por lo que en el caso concreto existe sólo un empleador, a saber, el demandado como persona natural, sin embargo, no se trata del supuesto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, no se trata de una empresa, no se señala que existe oficina de secretaría ni mucho menos oficina receptora de correspondencia, y el cartel de notificación se indica entregado a una “empleada”, por lo cual, considera este sentenciador que no puede aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este está referido exclusivamente a la circunstancia de que el empleador sea una empresa, donde existe un representante legal, una oficina de secretaría o de recepción de correspondencia, de allí que cabe inferir, que en los casos en que el demandado sea una persona natural, lo procedente sería materializar su notificación en forma personal y directa, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, en virtud de tal circunstancia y especialmente respecto de la protección del derecho a la defensa como principio constitucional, considera este sentenciador, resulta coherente con el referido principio, la exigencia de la notificación personal y directa del demandado persona natural para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que ni siquiera pudiera admitir este Tribunal que la dirección aportada por la parte demandada, sea efectivamente donde el demandado desarrolla su actividad económica, puesto que no puede atribuirle valor probatorio a la documental consignada en segunda instancia por la parte demandante, pues se trata de un documento administrativo que no puede ser consignado en segunda instancia, criterio que ha sido asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 8 de julio de 2005, No.0811, para los casos de notificación de personas naturales, conforme al cual, corresponde al juez garantizar que el lugar donde se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, a quien se le atribuye el carácter de dueño del local donde la demandante alega haber prestado servicios personales.

En consecuencia, al no haberse cumplido el acto comunicacional directamente en la persona de la ciudadana Candelaria Bayona, sino en la de una persona que se identificó como “empleada”, se entiende que esta no se ha materializado aún de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se impone, en consecuencia la desestimación del segundo punto del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, lo que acarrea que debe dejarse sin efecto la notificación realizada por el alguacil, así como su certificación (folios 13, 14 y 15). Así se decide.-

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto que corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana CANDELARIA BAYONA, en la cual confiere poder apud- acta a varios abogados para que la representen en el presente asunto, por lo que con dicha actuación se dio tácitamente por notificada de la interposición de la demanda, en consecuencia no es necesario practicar una nueva notificación, ni que la misma sea certificada, conforme al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 en la que se establece que en la notificación expresa, el legislador no exige el requisito de índole procesal, consistente en la certificación del Secretario del Tribunal, por cuanto la persona que se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, lo realiza mediante escrito o diligencia, actuaciones éstas que deben ir suscritas por el Secretario del Tribunal, por lo que no requiere más certificación.

En consecuencia, esta Superioridad considera que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar para lo cual, el a-quo, el día hábil siguiente luego del recibo del presente expediente, la fijará por auto expreso, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, a la hora que indique el Tribunal de acuerdo con la disponibilidad de la agenda, sin necesidad de realizarse una nueva notificación de las partes, pues se encuentran a derecho, quedando sin efecto la notificación practicada por el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, así como la certificación de la notificación de fecha 9 de diciembre de 2010 y el acta de audiencia de fecha 23 de diciembre de 2010. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado de celebrar la audiencia preliminar, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y propender a la estabilidad de la causa, evitando futuras reposiciones o invalidaciones.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión apelada.

3) SE ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada en Maracaibo a uno de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
_____________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000028
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Marines M. CEDEÑO GÓMEZ
MAUH/jmla
VP01-R-2011-000013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000013

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARINES M CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Marinés M. CEDEÑO GÓMEZ
SECRETARIA