REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2010-000462
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MARINA SANGRONIS DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.098 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: AYATAYN MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.048 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, Asociación Civil, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 18 de marzo de 1975, el cual quedo registrado bajo el Nº 68. Tomo 2, protocolo primero, primer trimestre, siendo su ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de enero de 2009, quedando debidamente registrada por ante el citado registro el día 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 47. Tomo 34, folio 196.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: YENIFER P. PEREZ F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 132.926 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró la REPOSICION de la causa al estado de que la parte demandada sea nuevamente notificada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que recurren en virtud de la decisión tomada por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, donde ordena reponer la causa y volver a librar cartel de notificación a la demandada; afirman que dicha empresa demandada fue debidamente notificada, alegando esta representación judicial que el domicilio fiscal de la demandada se encuentra en esta ciudad de Maracaibo tal como quedo establecido en la causa seguida por ante este Circuito Judicial signada con el numero VP01- L-2006-002303, donde se estableció como domicilio fiscal según lo informado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y que según el articulo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, es por lo que solicitan al Tribunal se oficie al SENIAT para que informe sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada, y que se pronuncie sobre la admisión de los hechos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada alega que el domicilio principal de la empresa es Valera estado Trujillo, aclara que la misma no es una sociedad mercantil, sino una Asociación Civil, por lo que no se garantizó el debido proceso a la empresa, ya que el caso se esta llevando en una jurisdicción distinta a donde la demandada tiene su sede principal, por lo que solicita sea ratificada la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y así otorgar las garantías procesales a su representada.
De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha cuatro (4) de junio de 2010, la ciudadana LISBETH MARINA SANGRONIS DE LUGO, interpone formal demanda en contra de UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha once (11) de junio de 2010, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca a las 09:15 a.m., al Décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y previa su certificación por secretaria; se realizó sorteo a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 5 de octubre de 2010 correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se acoge al lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para resolverlo conducente.
En fecha siete (7) de octubre de 2010 ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la parte demandada sea nuevamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, otorgándole para ello los tres (3) días de término de la distancia, y se libró nuevamente cartel de notificación a UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, a fin de que comparezca a las 09:15 a.m., al Décimo (10°) día hábil siguientes mas tres (3) días concedidos como término de la distancia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha once (11) de octubre de 2010, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora donde apelan de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2010 dictada por el A-quo; y en fecha 21 de octubre de 2010 se oye la misma en ambos efectos, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero.
Una vez recibida la causa por ante esta Alzada, se celebro audiencia oral y pública de apelación donde la parte demandante recurrente solicito que se informara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe cual es el domicilio fiscal de UNION DE CONDUCTORES LINES UNIDAS, dicha prueba informativa fue acordada por esta Alzada, ordenando librar oficio a la institución antes señalada solicitando dicha información, para luego fijar por auto separado nueva fecha para la continuación de la audiencia oral de apelación.
Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente la reposición hecha por el A-quo donde ordena librar nuevamente la notificación de la demandada otorgándole el término de la distancia de tres (3) días, omitido en el auto de admisión de la demanda, por encontrarse el domicilio principal de la empresa en otra jurisdicción. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE ACTORA:
PRUEBA DE INFORMES:
La parte actora recurrente solicito que se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe cual es el domicilio fiscal de UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, al efecto se libró oficio en fecha 15 de noviembre de 2010, signado con el Nº TSP-2010-1213, ratificados en fecha 16 de diciembre de 2010, signado con el Nº TSP-2010-1381, y en fecha 10 de febrero de 2011, con oficio signado con el Nº TSP-2011-158; recibiendo finalmente respuesta de dicho organismo en fecha 18 de marzo de 2011; (documental que corre inserta a los folios del 100 al 103 de las actas que conforman el presente expediente);con respecto a dicha prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio y será analizada en la parte motiva del fallo. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado la prueba informativa promovida por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las resultas de la única prueba informativa solicitada por la parte actora en el presente asunto en relación a la solicitud hecha al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y recibidas en fecha 18 de marzo de 2010, en la cual se solicito que informará a este Tribunal cual es el domicilio fiscal de UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, de lo consignado por dicha institución se desprende que textualmente en dichas resultas se expresa: “ la Sociedad Mercantil UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, aparece registrada en nuestras bases de datos como ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, se encuentra domiciliada en la Avenida México con calle Buenos, casilla 36, Terminal de pasajeros Valera, Maracaibo, Estado Zulia…”
Ahora bien, se observa de las resultas de la referida prueba que el domicilio de la Asociación Civil demandada se encuentra en el Terminal de pasajeros de Valera, en este sentido, pasa esta Alzada a aclarar lo referente al significado de domicilio fiscal y domicilio estatutario principal de las personas jurídicas, para lo que se hace necesario citar el artículo 28 del Código de Comercio el cual establece:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones, y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusieren sus estatutos o por las leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido el tratadista Venezolano GRANADILLO, en el Código Civil Venezolano comentado del Dr. EMILIO CALVO VACA, en su artículo 28, pagina 58, señala:
“la dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad el centro principal de sus actividades y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante cualquier determinación de los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capitulo anterior, porque el contrato es ley entre las partes (Art. 1159); y si bien la ley lo establece por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14).- pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir “cuando tengan agentes o sucursales…”El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándole la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local._de lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia que debe administrarse lo mas breve posible”
Es importante señalar que se desprende del artículo anteriormente transcrito que en relación al establecimiento del domicilio de las personas jurídicas la ley le da prioridad al domicilio que los socios hayan establecidos en los estatutos constitutivos de la misma.
Ahora bien, en relación al domicilio desde el punto de vista tributario o impositivo el Código Orgánico Tributario ha establecido y fijado domicilios legales, tanto para las personas naturales como jurídicas, a los efectos tributarios. Específicamente en los artículos 30 y ss del Código referido.
Sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con criterio ratificado en forma pacifica en sentencia de fecha 10 de junio de 2009 en la cual se analiza el contenido del articulo 32 del Código Orgánico Tributario:
“… el articulo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 32; a los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. el lugar donde este situada su dirección o administración efectiva.
2. el lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en el caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. el lugar donde ocurra el hecho imponible, en el caso de no poder aplicarse las reglar precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la administración tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde este situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad., o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la administración Tributaria…” (Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente (Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. .Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4 En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.”(Subrayado de esta Alzada).
Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo le da potestad a las partes para interponer la demanda en la jurisdicción donde la demandada tenga agencias o sucursales, siempre que se corresponda con alguno de los supuestos establecidos en la norma anteriormente señalada, no es menos cierto que el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa cuando esta tenga su domicilio principal estatutario en otra jurisdicción de que esta puede trasladarse efectivamente, y preparar su defensa para lo cual es importante extraer parte de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social al respecto.
Sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, (...). (Subrayado de esta Alzada)
En materia laboral, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligatorio conceder el término de la distancia a la empresa demandada cuando esta tenga su domicilio principal estatutario en otra jurisdicción diferente a la jurisdicción donde se intentó la demanda con la finalidad de que la parte pueda trasladarse y preparar su defensa.
Sobre este aspecto, la Sala Social en decisión N° 622 del 2 de mayo de 2010 (ratificada en los fallos números 966/2001 y 2433/2007), señalo lo siguiente:
“El término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que la demandado pueda preparar su defensa en la forma mas adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del articulo 49 del Texto Constitucional.
Siendo así las cosas, y en aplicación del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que el domicilio fiscal de UNION DE CONDUCUTORES LINEAS UNIDAS, se encuentre en alguna de sus sucursales, -situación que no es el caso porque de la prueba informativa se evidencia que el domicilio fiscal se encuentra en la Ciudad de Valera- tal como se evidencia de la información requerida al SENIAT. Empero, de sus estatutos se desprende que su domicilio principal esta en la ciudad de Valera estado Trujillo, tal como se evidencian de los mismos estatutos que corren insertos a los folios 59 al 63 de las actas que conforman el presente expediente e igualmente del análisis del articulo 30 se evidencia que cuando se refiere al domicilio de la demandada, este es el principal estatutario, y siendo que en el presente asunto se encuentra dicho domicilio estatutario principal de la demandada en otra jurisdicción, (Valera -edo. Trujillo), se hacia necesario conceder el término de distancia correspondiente a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada. Así se decide.-
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el actor en su libelo indico que el registro de la demandada UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, se encuentra en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que aún así en el momento de la admisión de la demanda el juez que sustancio la causa omitió otorgar el termino de distancia correspondiente a la empresa demandada y que el cartel de notificación fue librado en los mismos términos, por lo que incurrió en violación al debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el término de la distancia es un lapso que debe darse obligatoriamente en beneficio de la demandada cuando la misma tenga derecho a el, con la finalidad de la misma pueda trasladarse y preparar sus defensas. Por lo que el juez a-quo que conoció en la etapa de sustanciación incurrió en error en el procedimiento al no otorgar en el auto de admisión dicho término.
Igualmente, observa esta Alzada que el tribunal A-quo, el día cinco (5) de octubre de 2010, dio apertura al acto de celebración de la audiencia preliminar, levantó acta al respecto donde dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se acoge al término de cinco (5) días para “resolver lo conducente” según lo indico textualmente en la referida acta de audiencia (folio 21-22), sin percatarse antes de dar apertura a la referida audiencia preliminar, que la notificación de la demandada estaba mal practicada por haberse omitido otorgar el termino de distancia de la parte demandada por encontrarse su domicilio principal estatutario en la ciudad de Valera, y que por lo tanto debió abstenerse de dar apertura a la misma, en virtud de no estar garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, una vez que el Tribunal que conoció la causa en fase de mediación da inicio a la audiencia preliminar, y deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada la consecuencia jurídica seria la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
No obstante el juez que conoció la causa en fase de mediación, no es sino hasta el momento de la publicación de la decisión donde manifiesta que la notificación estaba mal practicada y repone la causa al estado de volver a practicar la notificación, siendo que el mismo debió revisar la causa antes de dar inicio a la audiencia preliminar, constatando que estuviesen garantizadas todas las garantías procesales que implican un debido proceso; en este sentido considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) (CASO: NELSON RAFAEL ARREAZA, y Otros, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C. A., INVERSIONES 5383 C. A., 69 AC INVERSIONES C. A., MAGNIFIQUE C. A., BINGO GALAXIE C. A., y MAJESTIC WAY C. A), señaló lo siguiente:
“De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.
De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.
Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino También los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, verifica de autos quien juzga que el acta emanada por el Tribunal A-quo en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), en la cual se deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, implicaba la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que -se insiste- los jueces que conocen en fase de mediación deben constatar que se ha cumplido con todos los presupuestos procesales, antes de dar apertura a la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes en relación a los actos procesales, y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 7 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual estable:
“Al margen de lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que no puede pasar por alto la censurable conducta desplegada por la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz -Abg. Judalys Martínez Marquez-, en la sustanciación del presente juicio, toda vez que de conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, en consecuencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir en forma oral conforme a dicha admisión -siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor-, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En sintonía con los criterios establecidos por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en la cual establece:
“Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció. “(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Atendiendo a estas consideraciones jurisprudenciales, considera esta Alzada que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que el Tribunal de mediación fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin dejar transcurrir los tres (3) días que le correspondían a la demandada UNION DE CONDUCTORES LINEAS UNIDAS, como termino de distancia -se insiste- por encontrarse su sede principal estatutaria en la ciudad de Valera estado Trujillo, ya que resulta improcedente otorgar el mismo, tomando en consideración que ya la parte demandada compareció a la audiencia de apelación y se consumo la garantía procesal que implica el otorgamiento del término de la distancia, que es el traslado efectivo de la demandada a la jurisdicción donde esta siendo ventilada la demanda. Así se decide.-
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije la fecha a los fines de que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA ABREU
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000049
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA ABREU
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