REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2011-000140


PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.773.205, domiciliado en el Municipio San Francisco, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCÁN BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51984 y 51727 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el N° 323. Tomo 1

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZÁLEZ, ROBERTO GÓMEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ, BERNARDO GONZÁLEZ, MARINÉS CASAS, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ, ANAPAULARINCÓN, MARÍA VILLAMIZAR y NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUERO JIMENEZ de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, considerando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…) “En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2011. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: NO CONDENA EN COSTAS a parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000048

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA

VP01-R-2011-000140