REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2010-000579

PARTES DEMANDANTES: DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACIN y BRICIO SEGUNDO CUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.912.471 y 10.235.821 domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS FIGUEROA, LUIS GRANADILLO, JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, LEONEL PETIT MONTIEL, CARLIL MONTIEL y HERNAN FERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.995, 90.501, 117.345, 57.664, 81.784 y 37.634 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.-

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: REBECA MILAGROS DEL GALLEGO DE MACHADO, ADRIANA URDANETA y ANAVID BARROSO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.594, 91250 y 130.315 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos DEUGVIS GREGORY PÉREZ CHACIN y BRICIO SEGUNDO CUETO, en contra de la FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), la cual declaró PROCEDENTE, la demanda.

En fecha catorce (14) de marzo de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, de se fijó para el quinto (5) día hábil siguiente, como oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de apelación.

Siendo el día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ante tal circunstancia esta Alzada para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

El artículo transcrito regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Reina de Álvarez y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.”

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de la Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un Ente Público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, “no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso”, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
La parte demandada recurrente es la FUNDACIÓN DE ASEO DEL SUR (FASUR), la cual está adscrita a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, y constituye un ente público municipal cuya regulación jurídica se encuentra en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, con su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009.
En este sentido, con relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que expresamente la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal así lo indica, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

Asimismo, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de las prerrogativas procesales de los Entes Públicos Municipales, en cuanto a los efectos por la incomparecencia a la audiencia de apelación, sino que ha sido una materia regulada por la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia anteriormente señalada N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció lo siguiente:

“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.
En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

En virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la cual deja asentando que los Entes Municipales no gozan de las mismas prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser éstas de interpretación restrictiva y excepcional y no son extensible a los municipios, (sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos), en consecuencia, este Tribunal Superior se encuentra imposibilitado de decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de que -se insiste- los municipios, (sus fundaciones), no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria, en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando así firme la decisión apelada. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, donde se establece que las prerrogativas y privilegios de la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes y órganos públicos, salvo previsión expresa de la Ley. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000050


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA





























ASUNTO: VP01-L-2010-000579