REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves tres (3) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000015
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-92.551.187 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS, JOSE LOPEZ y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 100.486, 79.882, y 35.007 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CANDELARIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.302.288 de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RICHARD PORTILLO TORRES y MARIANNA SANCHEZ LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.915 y 143.355 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 7 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el Juez del referido Tribunal evidenciando que no se había cumplido con la notificación ordenada REPONE la causa al estado de que el alguacil amplié su exposición y la realice ajustada a derecho. Para cumplir con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde ambas partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que el motivo por el cual recurre de la sentencia, es porque el día de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en vez de declarar la admisión de los hechos ordeno la reposición de la causa por considerar que no estaba bien practicada la notificación de la demandada.
La representación judicial de la parte demandada por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que se oponen a este recurso de apelación por lo que no tiene sustento jurídico ya que no se notificó a la demandada personalmente como persona natural y no como en este caso que se notificó como persona jurídica, por lo que solicita que la apelación sea declara sin lugar.
De los argumentos esgrimidos por la parte apelante y de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano GUSTAVO MARTINEZ, interpone formal demanda en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, ya identificada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, a fin de que comparezcan a las 11:15 de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Asimismo, en esta misma fecha se libró cartel de notificación a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladándose posteriormente el alguacil a la dirección indicada en el cartel de notificación a los fines de practicar la referida notificación. Siendo recibida la misma el primero (1) de diciembre de 2010, por la ciudadana MAOLY RINCON, portadora de la cédula de identidad N° V-14.922.411 quien se identifico como empleada de la ciudadana demandada, tal como se evidencia al (folio 13), de las actas que conforman el presente expediente.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, la Coordinación de secretaría procede a certificar la notificación (folio 14) y, posteriormente, en fecha 7 de enero del 2011, se realizó el sorteo para la realización de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en la misma fecha. Manifestó que la misma no se realiza y dejó constancia que no se había cumplido con la notificación ordenada y repone la causa al estado de que el alguacil amplié su exposición y la realice ajustada a derecho.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dicta un auto en el que ordena librar nuevamente cartel de notificación A TITULO PERSONAL dirigido a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, y en la misma fecha se libra el referido cartel de notificación personal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley adjetiva y 218 de la Ley adjetiva Civil; posteriormente se recibió diligencia en la cual la ciudadana CANDELARIA BAYONA, parte demandada, ya identificada, otorga poder Apud- acta en el presente asunto.
En este mismo orden en fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal a-quo dio por recibida la referida diligencia y dictó auto en el cual da por notificada a la demandada en virtud de la diligencia en la que otorgo poder Apud-acta y deja constancia que ese día estaba transcurriendo el segundo (2) de los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar, recibiéndose en esta misma fecha diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión de fecha 7 de enero de 2011.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dictó auto en el que escuchó la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juez Superior, para luego en fecho 19 de enero de 2011, dictar auto dejando sin efecto el auto de la fecha anterior y el oficio de esa fecha (17 de enero de 2011) y escuchando la apelación en un solo efecto, dándole así continuidad al proceso.
Posteriormente en fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicta un auto en el que ordena librar oficio de remisión al Tribunal Superior que por distribución corresponda y libró el oficio respectivo.
Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A-quo (Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral), en la cual deja constancia que no se había cumplido con la notificación ordenada en la presente causa y repone la causa al estado de que el alguacil actuante amplié su exposición y la realice ajustada a derecho se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada es la ciudadana CANDELARIA BAYONA, sin embargo, de la exposición del alguacil ORLANDO MONTENEGRO, que corre inserta al folio 12 de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia según lo dicho por el mencionado funcionario que el cartel fue entregado a la ciudadana MAOLY RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.450.713, la cual se identificó como empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien le informo que la ciudadana CANDELARIA BAYONA, no se encontraba, por lo que le entrego un cartel de notificación y fijo otro cartel en la puerta de la entrada del inmueble donde según su dicho se prestaban los servicios laborales.
En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
Del artículo anteriormente trascrito debe esta Alzada destacar que el mismo se refiere a los casos en que la demandada sea una persona jurídica; en el caso específico la demandada es una persona natural, que no debe ser notificada de la misma manera, y tal como se evidencia de la exposición del alguacil. El cartel de notificación no fue entregada a la persona demandada, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación, que -como se indico-, garantizar en tiempo oportuno el derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podía la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificar dicha notificación, y sortear la causa a los fines de la realización de la audiencia preliminar, activando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió de manera vinculante para todos los Tribunales de la Republica en sentencia fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:
“Es evidente que el proceso laboral, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se instrumentaliza de forma particular respecto de lo que se pretende con la primera comparecencia del demandado, pues, en el mismo, este último es notificado para que acuda a una audiencia preliminar, en la que el Juez, luego de oídas las partes, busque alcanzar la autocomposición procesal.
Ahora bien, uno de los accionantes de autos señaló que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola los derechos a la defensa y a la igualdad de las personas ante la ley, alegato que amerita las siguientes consideraciones.
Como se sabe, la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio.
El régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, se evidencia que la norma in commento garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que, luego de admitida la demanda, el mismo deberá ser notificado a los efectos de que se ponga a derecho.
Ahora bien, como en efecto lo advierte uno de los accionantes, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace alusión a comunicación alguna dirigida al demandante para informarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual amerita traer a colación el contenido de algunos artículos de esa Ley.
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
omissis
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
omissis”
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
“Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado”.
“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Así pues, dentro de los datos que debe contener la demanda se encuentra la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la referida Ley, disposición normativa que, como puede observarse, únicamente alude a la notificación del demandado.
Ahora bien, el referido artículo 7 eiusdem establece que hecha la notificación para la audiencia, las partes quedan a derecho. Ante tal disposición, cabe preguntarse a cuál notificación se refiere esta norma, interrogante que remite directamente al citado artículo 126, el cual es el único precepto que contempla un acto de comunicación para informar sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, acto de comunicación que solamente está dirigido al demandado.
A su vez, los artículos 127 y 128 del texto legal aludido se refieren, en esencia, al demandado, puesto que el primero continúa refiriéndose a la notificación del demandado, y el segundo, a la comparencia del demandado a la audiencia.
De lo anterior se desprende que la Ley se ha referido básicamente a la comunicación al demandado sobre el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, y no a la del demandante.
La ratio de tal postura se ubica en la comprensión esencial según la cual el demandante es el accionante, circunstancias que lo identifican como un interesado de primer grado en la consecución del proceso, aunado a que tal como está configurado el proceso laboral y, específicamente, lo relativo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el legislador partió de la consideración de que el demandante, quien incluso conoce los datos identificatorios de las partes y el objeto de la pretensión laboral, se encuentra a derecho. A esas circunstancias se suma la necesidad de garantizar los principios de brevedad y celeridad procesal (vid. artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, en fin, el carácter breve del proceso laboral (vid. artículo 3 eiusdem).
En tal sentido, si bien lo anterior es comprensible desde la perspectiva de un proceso en el que el juez respete los lapsos para decidir, no es menos cierto que, en el caso contrario, específicamente, en el supuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo, la cual ya ha sido suficientemente explicada ut supra.
En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela que el mismo pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono, supuesto que si bien es ordinario en el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún caso pudiera ocurrir precisamente lo contrario, por ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con el trabajador.
En efecto, el aludido artículo 126 dispone que el cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole este último una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, y más aún, la de entregar una copia del mismo al empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo caso, apropiado, que, en el caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel “en la sede de la empresa”, toda vez que si bien se pudiera entender que es la empresa donde él labora, no siempre ocurre que el trabajador preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría pensar entonces, en el lugar donde preste sus servicios.
Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar donde prestaba sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador que lo demandó, a lo cual se suma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea entregada copia del cartel fijado en la sede de la empresa, y, en caso de que no esté, el alguacil consignará la referida copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.
Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono.
En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indicarle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto.
Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, características y naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión…” (Resaltado de la decisión).
Con respecto a lo notificación personal la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio del 2005, número 811 ha establecido:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que en caso concreto la notificación no se realizo en la persona de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, es evidente que no se realizó la notificación correctamente por lo que debe necesariamente dejarse sin efecto tanto la notificación practicada que corre inserta al (folio 13) de las actas que conforman el presente expediente, así como la certificación de la misma hecha por la Coordinación de Secretaría. Así se decide.-
Así pues observa esta Superioridad que el juez A-quo hizo bien al no celebrar la audiencia preliminar, y en su carácter de revisor y garante del cumplimiento oportuno de las garantías procesales que conforman un debido proceso constató acertadamente que la notificación en el caso concreto no merece la veracidad suficiente de que se haya cumplido con la garantía procesal fundamental de todo proceso relativa al derecho a la defensa de la parte demandada, y en este sentido siendo el único punto de apelación denunciado por el recurrente, debe necesariamente esta Superioridad, confirmar el fallo apelado.
Igualmente, a pesar de que como se explico anteriormente que la notificación personal de la demandada esta mal practicada, por lo que esta Alzada procedió a dejarla sin efecto ut supra, se observa de las actas que conforman el presente asunto que corre inserta al folio veinte (20) diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, en la cual confiere poder Apud- acta en el presente asunto, por lo que con dicha diligencia la misma se dió por notificada de la demanda en el presente asunto, en consecuencia no es necesario practicar una nueva notificación, ni la certificación de la misma, según lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 en la que se establece:
“Ahora bien, en la decisión parcialmente transcrita, la Sala explica que en la notificación expresa, el legislador no exige el requisito de índole procesal, consistente en la certificación del Secretario del Tribunal, por cuanto la persona que se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, lo realiza mediante escrito o diligencia, actuaciones éstas que deben ir suscritas por el Secretario del Tribunal, por lo que no requiere más certificación.” (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, esta Alzada en su deber de supervisar y corregir los errores que pudiese constatar en el iter procedimental y que afecte el debido proceso, observa que en la presente causa el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17 de enero de 2011, dictó auto en el que escucho en ambos efectos la apelación -que conoce ahora este Juzgador- para luego en fecha 19 de enero de 2011, dictar nuevo auto en el que procede a dejar sin efecto el auto de fecha 17 de enero de 2011, y escuchar la apelación en un solo efecto, causando de este modo incertidumbre a las partes en cuanto a los lapsos procesales, tomando en cuenta que la consecuencia de escuchar la apelación en ambos efectos (es la suspensión del procedimiento hasta tanto se resuelva lo apelado), mientras que cuando se escucha en un solo efecto, (la consecuencia es solo devolutiva, no suspensiva y el proceso sigue su curso). En consecuencia, esta Superioridad en aras de salvaguardar el debido proceso, así como el derecho a la defensa, considera que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que el Tribunal que conoce en fase de Mediación fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, garantizando de este modo la seguridad jurídica de las partes en relación a la fecha en que tendrá lugar la celebración de la misma, dejando sin efecto –como se indico- la notificación practicada por el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, así como la certificación de fecha 10 de diciembre de 2010 sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.-
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 7 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije lapso para la realización de la audiencia preliminar. Sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; al tercer (3) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000035
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
VP01-R-2011-000015
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