REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; martes veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º



ASUNTO: VP01-R-2011-000105


PRESUNTO AGRAVIADO: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, inscrita originalmente por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26. Tomo 127-A.

ABOGADO QUE PRESENTO
ESCRITO DE NULIDAD: DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.616 según representación de poder otorgado por ante la notaria Pública Cuarta de Municipio Libertador, en fecha 03 de junio de 2005 anotado bajo el N° 20. Tomo 20.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoria del Trabajo. Municipio San Francisco del estado Zulia

PRESUNTO HECHO LESIVO: Providencia Administrativa N° 50/10 de fecha 18 de febrero del Año 2010
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2011, la cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ en nombre y representación PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA contra acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del estado Zulia materializado por la providencia administrativa N° 50/10 de fecha 05 de febrero del año 2010 expediente N° 059-2009-01-00753

En fecha nueve (9) de marzo de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
Antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del recurso resulta menester indicar que en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstuvo de admitir por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido se ordenó:

1.- Indique de forma detallada: Cuales son los argumentos bases legales en la cual se sustenta su solicitud de nulidad, es decir cuales artículos fueron violados o cuales no se cumplieron. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego en fecha 22 de febrero de 2011 el A-quo dictó sentencia la cual indicó:
“De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.
En este mismo orden de ideas, el tribunal en auto de fecha 16 de febrero de 2011 le ordenó al abogado que presento el recurso de nulidad que cumplieran con lo establecido en el articulo 33 de la LOJCA, a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma en comento, y habiendo transcurrido los tres (03) días de despacho que establece el articulo 36 de la mencionada Ley sin que la parte que presento el recurso cumpliera con lo indicado por el Tribunal debe este juzgador declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ en nombre y representación PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA en contra acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoria del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del estado Zulia materializado por la providencia administrativa N° 150/10 de fecha 05 de Febrero del año 2010 expediente N° 059-2009-01-00753”(Subrayado y negrillas de la decisión).

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si el recurso de nulidad interpuesto reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de su admisibilidad. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado el recurso de nulidad interpuesto y adminiculado con el pronunciamiento hecho por el A-quo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Para resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, se observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de fecha 22 de febrero de 2011, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
En este contexto, el Juez de Juicio declaró inadmisible el recurso por considerar que la parte recurrente no estableció cuales son los argumentos o bases legales en la cual se sustenta su solicitud de nulidad, es decir, cuales fueron violados o cuales no se cumplieron, fundamentado en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en el artículo 36 lo siguiente:
“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Conforme a las normas transcritas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
Ahora bien, en cuanto a la exigencia que debe llevar toda demanda referido “a los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, lo encontramos presente tanto en el procedimiento civil (Art. 340 C. P. C.), como en el procedimiento contencioso administrativo (Art. 33 L. O. J. C. A.), no así en el procedimiento laboral (Art. 123 L. O. P. T.).

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo 2004, estableció:

“2.2- Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “... relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; esta Sala observa:
El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el criterio anteriormente establecido fue ratificado por la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“Determinado lo anterior, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Sobre el particular se observa:
El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.
En el caso de autos, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas en las que se basa para solicitar la nulidad del contrato de obra y arrendamiento ya referido. Del mismo modo, se observa que subsumió los hechos planteados en la normativa a su parecer aplicable.
De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, debiendo en consecuencia la Sala desestimar la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, del examen de las actas del expediente esta Alzada aprecia que el accionante narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas en las que se basa para solicitar la nulidad de la providencia administrativa N° 50/10 de fecha 05 de febrero del año 2010 expediente N° 059-2009-01-00753. Del mismo modo, se observa que subsumió los hechos planteados en la normativa a su parecer aplicable, los cuales son los siguientes:

1) Violación expresa del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Violación al principio de congruencia fundamentado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene varias manifestaciones entre ellas el vicio de Falso supuesto.
3) Que el ente administrativo incurrió en una errada apreciación de los hechos y en falta de interpretación y aplicación de los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo,
4) Artículo 25 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

De conformidad con lo antes expuesto, estima esta Alzada que la parte presuntamente agraviada cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, por lo que sí cumplió la parte actora con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, el Juez A-quo no se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, por el contrario ha debido aplicar el dispositivo dogmático del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en admitir la demanda o recurso de nulidad atendiendo el derecho de la parte presuntamente agraviada a una tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el mismo artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional sentencia N° 708 del 10/5/2001), lo cual será ordenando en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte presunta agraviada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitir el recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ en nombre y representación PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA contra acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio San Francisco del estado Zulia, materializado por la providencia administrativa N° 50/10 de fecha 05 de febrero del año 2010 expediente N° 059-2009-01-00753. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA










Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000044


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA



ASUNTO: VP01-R-2011-000105