REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000069
PARTE DEMANDANTE: EMIGDIO DE JESUS QUINTERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.879.749 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUÁREZ MEDINA, MOISES ROSENDO CANDANOZA, JESUS BENITO CHACIN y YASNELIS ROSA HERNADEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 16.404, 104.423, 140.618 y 92.688 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1982, bajo el N° 50. Tomo 48-A, con una última modificación quedó asentada en el mismo Registro con fecha 11 de marzo de 2001, bajo el N° 11, Tomo 7-A, de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ LINARES HEREDIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.566 de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de dos mil once (2011), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se dio por concluida las prolongaciones de audiencia. (Folio 30).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que quedó en indefensión porque no pudo asistir al Tribunal porque estaba presentando un resfriado y malestar con trastornos estomacales y no le fue posible bajarse de su vehículo y poder asistir a la audiencia, que trae una constancia que demuestra tales hechos.
Asimismo, sus argumentos fueron refutados por la representación judicial de la parte demandante:
-Que no existió indefensión porque son situaciones jurídicas distintas, y que independientemente de la decisión que tome esta Alzada ellos van a desistir de la causa.
De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se levantó acta y se prolongó la audiencia para el 15 de diciembre de 2010, posteriormente se prolongó para el 3 de febrero de 2011
En fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se dio por concluida las prolongaciones de la audiencia, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio competente e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia de la consignación de la contestación de la demanda e igualmente consigna escrito de apela de la decisión de fecha 3 de febrero de 2011, consignando documental que riela al folio 209
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente relativos a la incomparecencia de ésta a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documental la cual riela al folio 209.
1.- Original de Constancia médica, emitida por el Dr. Alberto Enrique Soto Rujano. Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada indicó que el médico que la suscribe no pudo venir a la audiencia de apelación a ratificar la documental, y siendo que la misma constituye un documento privado suscrito por un tercero, a debido ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandada recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto la apoderada judicial de la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar en virtud de que la abogada BEATRIZ LINARES HEREDIA, el día tres (3) de febrero de 2011, presentó según lo indicado por la misma un síndrome diarreico, sin embargo, no quedó demostrado lo alegado por la demandada, por cuanto no basta simplemente alegar la ocurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano sino que debe ser demostrado a través de medios probatorios suficientes para acreditar la veracidad de sus dichos.
En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por las consideraciones antes expuestas, no quedando de este modo justificada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que se ordena la devolución del expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su prosecución al estado procesal en el cual se encuentre. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000042
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA
ASUNTO: VP01-R-2011-000069
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