REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes once (11) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º



ASUNTO: VP01-R-2011-000012



PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE OSORIO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.068.663.001 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS, JOSE LOPEZ y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 100.486, 79.882, y 35.007 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CANDELARIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.302.288 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RICHARD PORTILLO TORRES y MARIANNA SANCHEZ LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.915 y 143.355 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se repone la causa al estado de que vuelva a efectuarse la notificación de la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde ambas partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que el motivo por el cual recurre de la sentencia, es porque el día de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia dejo constancia en el acta que levantó al respecto, de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, y se acogió al termino de los cinco (5) días para dictar sentencia, y en la fecha de publicación en vez de declarar la admisión de los hechos ordenó la reposición de la causa por considerar que no estaba bien practicada la notificación, alegando esta representación que no es cierto por cuanto la notificación fue realizada donde la empresa tiene su sede laboral y que la demandada se dio por notificada mediante diligencia por lo que se evidencia que la notificación esta bien practicada; es por lo que solicita sea declarada la admisión de los hechos.

De los argumentos esgrimidos por la parte apelante y de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano ANGEL OSORIO, interpone formal demanda en contra de la ciudadana CANDELARIA BAYONA, ya identificada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, a fin de que comparezcan al décimo (10°) día hábil, a las 9:15 de la mañana, siguiente que conste en auto su notificación los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Asimismo, en esta misma fecha se libró cartel de notificación a la ciudadana CANDELARIA BAYONA, a titulo personal, trasladándose posteriormente el alguacil a la dirección indicada en el cartel de notificación a los fines de practicar la referida notificación personal. Siendo recibida la misma el primero (1) de diciembre de 2010, por la ciudadana MAOLY RINCON, portadora de la cédula de identidad N° V-19.450.713 quien se identifico como empleada de la ciudadana demandada, tal como se evidencia al (folio 13), de las actas que conforman el presente expediente.

Ahora bien, en fecha nueve (9) de diciembre de 2010, la Coordinación de secretaría procede a certificar la notificación (folio 14) y, posteriormente, en fecha 23 de diciembre del 2010, se sorteo la causa y se realizó la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en la misma fecha dejó constancia de la no comparecencia a esa audiencia preliminar de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acogiéndose al término de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión.

En fecha once (11) de enero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, pública la decisión en la cual repone la causa al estado de volver a practicar la notificación de la demandada, y posteriormente en fecha doce (12) de enero de 2011, se recibió diligencia en la cual la ciudadana CANDELARIA BAYONA, parte demandada, otorga poder Apud- acta en el presente asunto.

En fecha trece (13) de enero de 2011, el referido Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la demandada en el presente asunto aclara el lapso en el cual comenzó a computarse los diez (10) días hábiles a los que se refiere el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día hábil 12-01-2011

En fecha catorce (14) de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y la misma fue escuchada por el referido Tribunal en un solo efecto y remitida al Tribunal Superior que por distribución le corresponda su conocimiento.
En fecha ocho (8) de febrero de 2011 el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicta un auto y ordena la remisión de las copias previamente certificadas al Tribunal Superior del Trabajo.

Del recorrido procesal de autos, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A-quo, en relación a reponer la causa al estado de volver a notificar a la parte demandada en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-


-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Analizado el iter procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que conoció la causa en fase de mediación y decidió repone la causa al estado de volver a practicar la notificación de la parte demandada se encuentra ajustada a derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
En copia simple del acta de visita de inspección a la empresa o centro de trabajo guarda equipaje y/o candelaria Bayona, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales. Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo Inspectoria del Trabajo Maracaibo; con respecto a este medio de prueba al tratarse de copia simple de un documento público administrativo, esta Alzada considera conveniente citar los siguientes criterios proferidos por las Sala de Casación Civil:
“Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida en la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por existir entre ellos diferencias, pues el documento público se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría. Por último, los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, y admiten prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. c/ Inversiones Patricelli, C.A.).

Asimismo sentencia de la Sala de Casación Civil 12 de agosto de 2004

“Es claro, pues, que a pesar de que el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte en el juicio mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.” (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente ver, entre otras, sentencia del 20 de octubre de 2004, Caso: Inversiones Gha, C.A. c/ Licorería del Norte C.A.)

“Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o por simulación.” (Subrayado de la Sentencia).
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 con respecto a los documentos públicos administrativos lo siguiente:

“ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativo” a diferencia del documento público negocial (articulo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo y promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo” debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el articulo 73 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y debe ser evacuado en el audiencia de juicio, como lo señala el articulo 1523 eiusdem”.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto con relación a la prueba ofrecida por la parte recurrente esta Alzada no le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, y además fue presentado en copia simple, sin otorgar certeza a esta Alzada de que realmente allí se realizara la actividad económica de la demandada. Así se decide.-

Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)


De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada es la ciudadana CANDELARIA BAYONA, como persona natural, y en esos mismos términos fue librado cartel de notificación al respecto, sin embargo, de la exposición del alguacil ORLANDO MONTENEGRO, que corre inserta al folio 12 de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia según lo dicho por el mencionado funcionario que el cartel fue entregado a la ciudadana MAOLY RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.450.713, la cual se identificó como empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien le informo que la ciudadana CANDELARIA BAYONA, no se encontraba, por lo que le entrego un cartel de notificación y fijo otro cartel en la puerta de la entrada del inmueble.

En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

Del artículo anteriormente trascrito debe esta Alzada destacar que el mismo no contempla el modo en que deberá practicarse este tipo notificación, puesto de que la demandada sea una persona natural, además que no cuenta con una sede legalmente constituida, y tal como se evidencia de la exposición del alguacil. El cartel de notificación no fue entregada a la persona demandada, ni existe certeza de que realmente ese sea el lugar donde la demandada realizaba su actividad económica, visto –que como se indico- no es un empresa legalmente constituida, que no cuenta con representación legal, ni con oficina receptora de documentos. Con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación, que -como se indico-, garantizar el derecho a la defensa de la demandada, por lo que mal podía la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificar dicha notificación, y sortear la causa a los fines de la realización de la audiencia preliminar, activando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al modo en que debe practicarse la notificación de persona natural la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio del 2005, número 811 ha establecido:
“No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
(Omissis)
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente expuesto y no habiendo certeza de que realmente la dirección indicada en el libelo de demanda por el actor (dirección en la que fue entregada la notificación) sea realmente donde se realizaba la actividad económica de la demandada, por no estar legalmente constituida; es evidente que no se realizó la notificación correctamente por lo que debe necesariamente dejarse sin efecto tanto la notificación practicada que corre inserta al (folio 13) de las actas que conforman el presente expediente, así como la certificación de la misma hecha por la Coordinación de Secretaría. Así se decide.-

Por otra parte, observa esta Alzada que el tribunal A-quo, el día 23 de diciembre de 2010, celebro la audiencia preliminar, levantó acta al respecto donde dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se acoge al término de cinco (5) días para “decidir” según lo indico textualmente en la referida acta de audiencia (folio 16), sin percatarse antes de dar apertura a la referida audiencia preliminar, que la notificación personal de la demandada estaba mal practicada y que por lo tanto no debía dar apertura a la misma, en virtud de no estar garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, una vez que el Tribunal que conoció la causa en fase de mediación da inicio a la audiencia preliminar, y deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada la consecuencia jurídica seria la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

No obstante el juez que conoció la causa en fase de mediación, no es sino hasta el momento de la publicación de la decisión donde manifiesta que la notificación estaba mal practicada y repone la causa al estado de volver a practicar la notificación, siendo que el mismo debió revisar la causa antes de dar inicio a la audiencia preliminar, constatando que estuviesen garantizadas todas las garantías procesales que implican un debido proceso; en este sentido considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) (CASO: NELSON RAFAEL ARREAZA, y Otros, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C. A., INVERSIONES 5383 C. A., 69 AC INVERSIONES C. A., MAGNIFIQUE C. A., BINGO GALAXIE C. A., y MAJESTIC WAY C. A) señaló lo siguiente:

“…De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.
De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.
Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino También los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República….” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues verifica de autos quien juzga que el acta emanada por el Tribunal A-quo en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), en la cual se deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada implicaba la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que -se insiste- los jueces que conocen en fase de mediación deben constatar que se ha cumplido con todos los presupuestos procesales, antes de dar apertura a la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.
Igualmente, a pesar de que como se explico anteriormente que la notificación personal de la demandada esta mal practicada, por lo que esta Alzada procedió a dejarla sin efecto ut supra. Y se observa de las actas que conforman el presente asunto que corre inserta al folio veinte (20) diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana CANDELARIA BAYONA, ya identificada, en la cual confiere poder apud- acta en el presente asunto, por lo que con dicha diligencia la misma se dio por notificada de la demanda en el presente asunto, en consecuencia no es necesario practicar una nueva notificación, ni la certificación de la misma, según lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 en la que se establece:

“Ahora bien, en la decisión parcialmente transcrita, la Sala explica que en la notificación expresa, el legislador no exige el requisito de índole procesal, consistente en la certificación del Secretario del Tribunal, por cuanto la persona que se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, lo realiza mediante escrito o diligencia, actuaciones éstas que deben ir suscritas por el Secretario del Tribunal, por lo que no requiere más certificación.” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Superioridad considera que debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que el Tribunal que conoce en fase de mediación fije de inmediato nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, garantizando así la seguridad jurídica de las partes en relación a la fecha en que tendrá lugar la celebración de la misma, dejando sin efecto –como se indico- la notificación practicada por el alguacil ORLANDO MONTENEGRO, así como la certificación de fecha 9 de diciembre de 2010 y el acta de audiencia de fecha 23 de diciembre de 2010, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije lapso para la realización de la audiencia preliminar. Sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000040

ELASECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA



VP01-R-2011-000012