REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2.011)
200º de la Independencia y 151º de la Federación


ASUNTO: VP21-L-2010-001202

Parte Actora: ADA RITA CORDERO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.208.498, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial
De las partes actoras.-
MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°- 25.462, 67.736 y 132.883 respectivamente.


Parte Demandada: TOSTADAS ADEIZA., ubicada en la Avenida 03 Camino Nuevo, Sector los Andes, al fondo de la Embotelladora Santa Rita CA, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
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Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana ADA RITA CORDERO GIL, contra la Empresa Mercantil TOSTADAS ADEIZA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 17 y 18), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora ciudadano ADA RITA CORDERO GIL , presto servicio de trabajo desde el día 29-07-09, para la Empresa Mercantil TOSTADAS ADEIZA, desempeñando labores como OBRERA, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 5:00 a.m. a 02:00 p.m, sus funciones eran preparar la masa con harina de maíz y luego elaboraba las empanadas, lavar los utensilios utilizados, últimamente limpiaba el local, en virtud de que la persona que hacia ese trabajo se retiro. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 15-10-10 y según sus alegatos en el escrito libelar falto a su trabajo porque su hija estaba enferma de dengue, manifestándole por teléfono a la hija de la Señora ADEIZA PAZ, en las condiciones en que se encontraba y le manifestaron que no podían esperar por ella, materializándose el despido, por lo que acumulo en dicho lapso un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, devengando un salario semanal de Bs.350,00 y un salario mensual de Bs.1.400. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la actora, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo , producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 29/07/2009 AL 15/10/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por la parte demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (03), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS ( Bs.1.982,04), por este concepto. ASI SE DECLARA.


2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando el tiempo efectivo de servicio laborado, corresponden 30 días, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, calculados a razón de un salario integral de Bs.49,65 corresponde la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMO (Bs.1.489,44) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

3) CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando el tiempo efectivo de servicio corresponden 45 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 49,65, corresponde la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.234,25), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


4) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS AÑO 2009-2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15, días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 46,67, resulta la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


5) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2009-2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 07, días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 46,67, resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs.326,67), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


6) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 2,67, días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 46,67, resulta la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.124,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

7) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 1,33, días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 46,67, resulta la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.62,07), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

8) POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15, días que multiplicado por el salario diario promedio de Bs.46,67, resulta la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

9) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 12,50 días que multiplicado por el salario diario promedio de Bs.46,67, resulta la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMO (Bs.583,37), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


10) POR CONCEPTO DE DIAS DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS DESDE AGOSTO 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada, en el cuadro demostrativo en su folio (03), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.340,00.), por este concepto. ASI SE DECLARA.

11) POR CONCEPTO DE DESCANSOS TRABAJADO: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, así como también en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.340,00.), por este concepto. ASI SE DECLARA.

12) POR CONCEPTO DE INTERESES : Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, en cuanto a la determinación de los salarios especificados en la tabla que riela al folio 05 del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden a la trabajadora, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.235,87.), por este concepto. ASI SE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora ADA RITA CORDERO GIL , es por la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.15.625,18), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la demandada la Empresa Mercantil TOSTADAS ADEIZA, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.982,04), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.13.643,14). Todo lo cual totaliza la cantidad de que es la QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.15.625,18), cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana trabajadora ADA RITA CORDERO GIL, en contra la Empresa Mercantil TOSTADAS ADEIZA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por la Ciudadana trabajadora ADA RITA CORDERO GIL, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.15.625,18), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la Empresa Mercantil TOSTADAS ADEIZA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.982,04), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TRECE MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.13.643,14).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.982,04), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-10-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa la Empresa Mercantil TOSTADAS ADEIZA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.982,04), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-10-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.13.643,14), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-12-2010, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).Siendo la 03:34 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:34 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
MACV/JR.