REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2011-000055

Parte Actora: LUIS RICARDO VEGA GUERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N°-V-21.078.967, domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, calle # 03, casa # 41, Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, MARIA RITA OCANDO MENZEL y AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.109.562, 107.694, 116.531, 89.416,115.34, 110.055, 99.128 y 116.531 respectivamente.



Abogado Asistente de la
Parte Actora: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19536.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil HOTEL LA PERLA,C.A., ubicada en la Urbanización Nueva Miranda, los Puertos de Altagracia, vía que conduce a Quisiro, al lado del Comercial Valle Verde, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.





Abogado Asistente de la
Empresa Demandada: Dr. EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.463.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Comienza el presente procedimiento en fecha 25 de Enero de 2011, mediante demanda realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, presentada por el abogado JOHN ABRAHAN MOSQUERA, en su carácter de Procurador de los Trabajadores del Estado Zulia, y apoderado judicial del ciudadano LUIS RICARDO VEGA GUERRA, parte demandante en el presente asunto, contra la empresa Sociedad Mercantil HOTEL LA PERLA,C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la misma le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 26/01/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la presente demanda. En fecha 09/03/2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano LUIS RICARDO VEGA GUERRA, parte demandante en el presente asunto, asistido debidamente, por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 19536, con el objeto de desistir tanto de la acción, como del procedimiento, dentro de la presente causa, incoada contra la empresa Sociedad mercantil HOTEL LA PERLA,C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que dio inicio a la presente causa.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, realizada por el ciudadano LUIS RICARDO VEGA GUERRA, en contra de la empresa Sociedad mercantil HOTEL LA PERLA,C.A , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos según lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, realizada por el ciudadano LUIS RICARDO VEGA GUERRA, en contra de la empresa Sociedad mercantil HOTEL LA PERLA,C.A , e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano LUIS RICARDO VEGA GUERRA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 19536, desistiendo de la demanda en todas y cada una de sus partes, del presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada en contra de la empresa Sociedad mercantil HOTEL LA PERLA,C.A , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
MAC/JR.

Quien suscribe, Abogada JANETH RIVAS , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000055 seguido por el ciudadano (a) LUIS RICARDO VEGA GUERRA contra la empresa: HOTEL LA PERLA por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 10 de Marzo de 2011.


ABG: JANETH RIVAS
LA SECRETARIA