REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000056


Parte Actora: MARILIN DEL CARMEN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.082.512, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531,85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.


Parte Demandada:


PANADERÍA Y PASTELERIA MAPARARI, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano MARILIN DEL CARMEN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.082.512, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA MAPARARI, C.A. domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011), siendo las 09 : 00 A.m (folios Nros. 18 al 19 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana MARILIN DEL CARMEN ROMERO, presto servicio de trabajo para la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA MAPARARI, C.A. domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempañándose como Vendedora , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m a 3:00 P.m y de3:00p.m a 10:00 P.m, que la relación de trabajo se inicio el día 03-01-07 , hasta el día 30-09-10 , fecha en que fue despedido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera el ciudadano Hendrick José Medina Carrizo , en su condición de propietario de la referida empresa PANADERÍA Y PASTELERIA MAPARARI, C.A., por lo que acumulo un tiempo de servicio de Tres (03) años , Ocho (08) meses y Veintisiete (27) dias ; que en fecha 21-10-10, la parte actora instauro una reclamación administrativa contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA MAPARARI, C.A. domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , por ante la Inspectoria de Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue signado con el Nro :008-2010-03-01361, sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.

. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 03-01-07 , hasta el día 30-09-10, por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Tres (03) años , Ocho (08) meses y Veintisiete (27) dias. Asi se Declara .


También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 60 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que: a) desde el día 03-01-07 , hasta el día 03-01-08, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 24,31 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 20,49 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,40y una cuota de utilidades de BsF 26,64 diarios y . b) desde el día 03-01-08 , hasta el día 03-01-09, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 31,86 diarios , integrado por un salario normal básico de Bs F. 26,64 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,78 y una cuota de utilidades de BsF 4,44 diarios. c) desde el día 03-01-09 , hasta el día 03-01-10, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 38,44 diarios , integrado por un salario normal básico de Bs F. 32,25 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,81y una cuota de utilidades de BsF 5,38 diarios. d) desde el día 03 01-01-10 , hasta el día 30-09-10, el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 48,73 diarios , integrado por un salario normal básico de Bs F. 40,80 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,13y una cuota de utilidades de BsF 6,8 diarios

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de Tres (03) años , Ocho (08) meses y Veintisiete (27) dias, que va desde el día 03-01-07 , hasta el día 30-09-10, la cantidad de 211 ( 45 + 62+64+40 ) días, , a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes completo de servicio prestado, y según del salario integral vigente determinado en la demanda en los 4 cortes de periodo que realiza y explica, los cuales considera procedente por los periodos indicados y los da por reproducido y no los indicados en sus tablas de cálculos, por implicar su procedencia no fundamentada el porque de su contradicción con los calculados con los cortes realizado . En consecuencia resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad desde el día 03-01-07 , hasta el día 03-01-08: Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 24,31 (20,49 +3,42 +0,40) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 45 * 24,31) de Bs.F. 1093,95 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

B) Prestación De antigüedad del día 03-01-08 , hasta el día 03-01-09: Por esta periodo de 12 meses completos de, le corresponde al trabajador 62 (5*12+ 2)días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 31,86 (26,64 +4,44 +0,78), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 2 vuelto, resulta la cantidad (62 * 31,86) de Bs.F. 1975,32, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
C) Prestación De antigüedad del día 03-01-09 , hasta el día 03-01-10: Por esta periodo de 12 meses completos de, le corresponde al trabajador 64 (5*12+4)días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 38,44 (32,25 +5,38 +0,81), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 2 vuelto, resulta la cantidad (38,44* 64) de Bs.F. 2460,16, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

D) Prestación De antigüedad del día 03 01-01-10 , hasta el día 30-09-10: Por esta periodo de 08 meses completos de, le corresponde al trabajador 40 (5*8)días y no 66 como pretende la parte actora y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 48,73 (40,80 +6,8 +1,13), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional según consta en cuadro al folio 2 vuelto, resulta la cantidad (40 * 48,73) de Bs.F. 1949,20 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA


En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 1093,95 + 1975,32+ 2460,16 + 1949,20) hace la cantidad a favor del trabajador de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 7.478,63), por concepto de Prestación De antigüedad, por cuanto la empresa no debió hacer adelantos sobre prestaciones sociales superiores al 75% de lo que le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad conforme al articulo antes mencionado. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 03-01-10 , hasta el día 30-09-10 fue de de Tres (03) años , Ocho (08) meses y Veintisiete (27) dias de servicio , le corresponde por este concepto 120 (30*4) días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 48,73, esto es 120 * 48,73, resulta la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 5.847,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “d”, y según el tiempo de servicio que fue de un de Tres (03) años , Ocho (08) meses y Veintisiete (27) diasde servicio , le corresponde por este concepto 60 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 * 48,73, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 2.923,80), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL 03-01-07 , hasta el día 03-01-10: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por estos (03) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el 1 año de servicio le corresponde 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) dias, que a razón de su salario diario indicado en la demanda de BsF. 20,49 resulta (22*20,49) la cantidad deBsF. 450,78 . 2 ) Por el 2 año de servicio le corresponde 24 ( (15+7) +(2 -1)*2 ) dias, que a razón de su salario diario indicado en la demanda de BsF. 26,64, resulta (24*26,64) la cantidad deBsF. 639,36.Y 3 ) Por el 3 año de servicio le corresponde 26 ( (15+7) +(3 -1)*2 ) dias, que a razón de su salario diario indicado en la demanda de BsF. 32,25, resulta (26*32,25) la cantidad deBsF. 838,50 : por lo que enconcecuencia sumado los resultados antes calculados resulta (450,78 +639,36+. 838,50) la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.928,64 ), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 03-01-10 , hasta el día 30-09-10: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 22 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el Cuarto (04) año de servicio del periodo 20010-2011 ( por 12 meses ) al trabajador 28 ( (15+7) +(4 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 08 mes completos de servicio que hay del día 03-01-10 , hasta el día 30-09-10, le corresponden 21 ( (28*09)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 22 días por el salario normal diario indicado en la demanda de Bs.F. 40,80 indica en la demanda , resulta (21 * 40,80) la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 856,80) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va desde el día 01-01-10 , hasta el día 30-09-10,observa el Tribunal que en dichos ejercicios ecomonicos 2009 y 2010 el trabajador tenia el mismo salario , por lo que se puede deducir que en ambos ejercicios económicos hay 08 meses completos , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 40 (8*60/12) dias, que multiplicado por el salario normal que tenia para la fecha de Bs.f. 40,80, le corresponde la cantidad (40* 40,80) de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.632), Por concepto de utilidades fraccionadas , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas resulta la cantidad BsF. 20.667,47 ( 7478,63 + 5.847,60+ 2.923,80+ 1.928,64 + 856,80 + 1.632) , a los cuales hay que deducirle las cantidad que admite el trabajador en el libelo de demanda haber recibido de la parte demanda de BsF. 8.500 , por lo que queda a favor de la parte actora la cantidad BsF. 12.167,47 (20.667,47 - 8.500 ) , por concepto de pago de otros conceptos dientes a la prestación de antigüedad, ya que la cantidad de BsF. 7.478,63 antes calculadas correspondiente por prestación de antigüedad quedo completamente cancelada con dicho pago que admite el trabajador haber recibido . En consecuencia queda a favor del trabajador la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 12.167,47), por concepto de pago de otros conceptos dientes a la prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadana MARILIN DEL CARMEN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.082.512, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la PANADERÍA Y PASTELERIA MAPARARI, C.A. domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana MARILIN DEL CARMEN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.082.512, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 12.167,47), , por concepto de pago de otros conceptos dientes a la prestación de antigüedad , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA MAPARARI, C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, .

TERCERO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 12.167,47), por concepto de pago de otros conceptos dientes a la prestación de antigüedad, desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 08-02-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Once (2011),Siendo la 9:50 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9 :50 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. YOMAIRA MATOS

SECRETARIA
JSR/jsr.