REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Catorce ( 14 ) de Marzo de Dos Mil Once (2011 ).
200º y 151º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001256


Parte Actora: MARCOS JOSÉ CORDERO BURGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.428.525 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistentes
De la parte actora.-
JUAN ALVARADO Y MILDREN CORDERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444 , 152780 respectivamente.
.
Parte Demandada:

INDUSTRIAS LACTEAS VALLE VERDE, C.A. (INVALACA) , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar y de reforma de demnada presentado por el Ciudadano MARCOS JOSÉ CORDERO BURGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.428.525 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada INDUSTRIAS LACTEAS VALLE VERDE, C.A. (INVALACA) , empresa domiciliada en el Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Tres ( 03 ) de Marzo de Dos Mil Once (2011 ). siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 34 y 35 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano MARCOS JOSÉ CORDERO BURGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.428.525 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presto servicio de trabajo como chofer recolector de envases de leche para la parte demandada INDUSTRIAS LACTEAS VALLE VERDE, C.A. (INVALACA) , empresa domiciliada en el Estado Zulia, desde el día 03-11-09 hasta el día 27-09-10 , Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 24 día y 10 meses, que las funciones realizo para la mencionada empresa, que laboro de Lunes a domingo, en un horario comprendido desde 3:00 a.m. a 8:00 am. y de 2;00 p.m a 6:00 p.m .

Conforme a lo antes expuesto se evidencia que el trabajador tuvo una jornada mixta diurna, convenida esta en un salario diario de BsF. 40,80, jornada esta que legalmente no puede exceder de mas de 7,5 horas de duración diaria, la cual se desarrollo en dos turnos por dia (conforme articulo 195 y 201 Ley Orgánica del Trabajo) : Un el primer turno de 5 horas que se iniciaba a las 3:00 a.m. hasta las 8:00 am. y el segundo turno de 2;00 p.m hasta las 6:00 p.m ., donde se evidencia que hay 4 horas, para un total de 9 (5+4) horas , y que conforme a los medios de prueba consignados y a lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, la jornada siempre termino y nunca se desarrollo mas allá de las 6:00 p.m, por lo que en consecuencia siendo la hornada mixta de 7,5 horas diarias y habiendo laborado 9 horas diariamente, resulta entonces que siempre laboro 1,5 ( 9-7,5) horas extras diurnas y no 2 horas nocturnas como pretende el actor , puesto que la jornada mixta de 7,5 (5+2,5) horas diarias, se iniciaba en un primer turno a las 3:00 a.m. hasta las 8:00 am. , donde hay 5 horas y el segundo turno de 2;00 p.m hasta las 4:30 p.m donde hay 2,5 horas y las 1,5 horas extras se desarrollo siempre desde las 4:30 p.m a 6:00 pm , ya que como se evidencia de actas su jornada nunca se excedió de las 6:00 p.m, por lo que se concluye que las 1,5 horas extras son diurnas y no nocturnas, asi mismo concluye también el tribunal que siendo la jornada mixta ( donde hay 02 horas nocturnas y 3 diurnas), por la cual recibía el trabajador BsF. 40,80, resulta entonces que en dicha cantidad se encuentra ya incluida el bono nocturno reclamado por lo que en consecuencia no es procedente dicho concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior procede este tribunal a determinar el salario normal e integral de la siguiente manera. Como se sabe en Venezuela tenemos dos clases de salarios para el cálculo de las prestaciones sociales, como es el salario integral (SI) y el salario normal (SN) según el artículo 133 LOT , además del salario básico. Así el salario es todo lo que se percibe, no solo por la remuneración diaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador como son; comisiones, primas, bonificaciones, utilidades, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno. No son parte del salario, lo que reciba el trabajador de manera ocasional y no sean fijos, como pueden ser; primas adicionales, bonos extras, gastos de representación, propinas, viáticos accidentales o prestaciones sociales. Este salario también llamado salario integral, se utiliza para el cálculo de la antigüedad (prestaciones) e indemnizaciones (preaviso) por despido injustificado. Pero también tenemos el salario normal, que es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente (salario base), quedando excluidos de este salario normal; bonos, utilidades, servicios de comedores, uniformes, becas, útiles escolares, reintegro de gastos médicos o farmacéuticos. Asi el salario normal es la remuneración mensual devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor efectivamente prestada, y comprende: Salario Básico del Cargo, Prima para el Personal Empleado en cargos Administrativos no Profesionales, más el Aumento por Antigüedad, más la Prima de Profesionalización, más la Prima de Actualización Profesional, más Prima Asistencial, más Reconocimiento por años de Servicio (Premio Estímulo), más Bono Nocturno Trabajado, más Horas Extras Trabajadas, más Domingos y Días Feriados Trabajados. El concepto de Salario Normal se utilizará como base de cálculo para las Horas Extras, Bono Nocturno, Domingos y Días Feriados. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que conforman el Salario Normal, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo. Como cual se entiende que lo que caracteriza si una remuneraciones forma parte del salario normal es que se le otorgue en forma regular y permanente por la prestación de servicios bajo relación de dependencia , quedando excluido los beneficios remunerativos marginales otorgados de manera accidental. En el caso en concreto quedo admitido que el trabajador recibía en forma regular y permanente lo correspondiente el dias festivo domingo laborados, asi como también lo correspondiente por horas extras laboradas, por lo que le corresponde por tal concepto forma parte del salario normal, por haber laborado durante toda su jornada los todos los domigos y 1,5 horas diarias. ASI SE DECLARA. Establecido observa el Tribunal que el actor utiliza una salario normal diario diferente para calcular por ejemplo las horas extas y el domingo laborado lo cual lógicamente resulta improcedente pues se tratándose de la misma semana deberían ser iguales. Por lo anterior procede este Tribunal a determinar el salario normal semanal (SNs), el cual esta constituido por los 7 salarios de la jornada mixta diaria que recibió en una semana (Sd.mix*7) , mas lo correspondiente por haber laborado el domingo, que es el salario normal semanal promedio con el incremento de 50% (SNs/7 *1,5), mas las horas extras laboradas durante la semana las cuales legalmente no puede ser mayor de 10 horas ( 1,5*7= 10,5), por lo que en el presente caso queda limitada a10 horas extras semanales diurnas, por las razones ya expuestas, las cuales resultan de multiplicar las horas extras laboradas durante la semana respectiva que en este caso se limito a 10 horas , por el salario normal semanal promedio con el incremento de 50% de la hora ordinaria de la jornada mixta ((SNs/7) *1,5* (Nº h.ext)/7,5), resultado la formula matemática:

SNs= Sd.mix*7 + SNs/7 *1,5+((SNs/7) *1,5* (Nº h.ext)/7,5) ; donde

SNs= Sd.mix*7 + SNs/7 *1,5+((SNs/7) *1,5* 10/7,5) ;

donde juntando el SNs y realizando el despeje matemático respectivo resulto:

SNs= Sb* 14 ;

implicando entonces que el promedio del salario normal diario semanal (SNds=SNs/7) es:

SNs/7= Sb* 14/7

SNs/7= Sdmix*2 ; sustituyendo queda
SNds=SNs/7= Sdmix*2
SNds =Sdmix*2
SNds = 40,80*2= 81,60 ; implicando
SNds =81,60

En consecuencia el salario Integral (SI) es igual al salario normal (SNd) mas la cuota parte por utilidades (cuota util) mas la cuaota parte por bono vacacional (cuota Bon.vac )de donde resulta la siguiente formula.

SI= SNd + cuota util+ cuota Bon.vac
SI= SNd + (120/360* SNd) + (7/360* SNd) ; sustituyedo

SI= 81,60+120/360*81,60 + 7/360*81,60= 110,39; resulta
SI= 110,39

Resumiendo resulta que el salario normal diario (SNd) es la cantidad de BsF. 81,60 y no de BsF. 92,15; Asi mismo el salario integral (SI) es la cantidad de BsF. 110,39 y no de BsF. 124,92 , como pretende la parte actora. ASI SE DECLARA.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 24 días y 10 meses, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el parágrafo Primero letra “b” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente . En consecuencia desde el día 03-11-09 hasta el día 27-09-10 , le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en parágrafo primero letra b) del articulo 108 Ley orgánica del. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en escrito de reforma de demanda es de Bs.F. 110,39 diarios y no de BsF.124,92 como pretende la parte actora por este periodo, resulta ( 45* 110,39 ) la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.967,55) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 03-11-09 hasta el día 27-09-10 : Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 18,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el primer año de servicio : 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses de servicio completos que hay desde el día 03-11-09 hasta el día 27-09-10 , le corresponden 18,33 ( (10*22)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 18,33 días por el salario normal diario de Bs.F. 81,60 , resulta (81,60 * 18,33) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 1495,73), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va desde el día 03-11-09 hasta el día 27-09-10 ,donde hay 10 meses completos , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 100 días (10*120/12) que multiplicado por el salario normal de Bs.f. 81,60, le corresponde la cantidad (100* 81,60) de OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.160), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 110,39 esto es 30 * 110,39, resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3.311,70), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra b) , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs.F. 110,39 , esto es 30 * 110,39 resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3.311,70), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR PRIMA POR DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada, resulta procedente este concepto reclamado de 59 (12 +47) dias integrados por 47 por domingos laborados y 12 dias, por dias feriados laborados , comprendido desde el 03-11-09 hasta el día 27-09-10 . Por lo que cada dia, le corresponde el salario normal de BsF. 81,60 con un incremento del 50% conforme al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es BsF. 122,4 (81,60 *1,5), los cuales al multiplicando por los 59 dias reclamados resulta la cantidad (122,4*59) resulta la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 7.221,60) por concepto de prima por dias feriados y domingos laborados. ASI SE DECLARA.
POR DESCANSOS COMPENSATORIOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada quedo admitido que el trabajador tuvo 47 dias de descanso comprendido, que no disfruto desde el 03-11-09 hasta el día 27-09-10 .Por lo que por cada dia le corresponde el salario normal de BsF. 81,60 conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como pretende la parte actora de Bsf. 92,15 ,. En consecuencia, resulta (47* 81,60) la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 1.917,60) por concepto de descanso compensatorio. ASI SE DECLARA.
POR DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS LABORADOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada , resulta procedente este concepto reclamado de 12 dias , comprendido desde el 03-11-09 hasta el día 27-09-10 . Por lo que cada dia le corresponde el salario normal de BsF. 81,60 con un incremento del 50% conforme al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es Bsf. 122,4 (81,60 *1,5) y no como pretende la parte actora de Bsf. 92,15 ,conforme a lo antes expuesto. En consecuencia habiéndole cancelado cada dia a BsF. 40,80 , resulta una diferencia de BsF. 81,6 (122,4 -40,80) , que al multiplicarlo por los 12 dias reclamados resulta la cantidad (81,6*12) DE NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 979,20) por concepto de por diferencia de dias feriados laborados. ASI SE DECLARA.
POR DIFERENCIA DE DESCANSOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada quedo admitido que el trabajador tuvo 47 dias de descanso comprendido desde el 03-11-09 hasta el día 27-09-10 .Por lo que cada dia le corresponde el salario normal de BsF. 81,60 conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como pretende la parte actora de Bsf. 92,15 . En consecuencia habiéndole cancelado cada dia a BsF. 40,80 , resulta una diferencia de BsF. 40,80 (81,60 -40,80) , que al multiplicarlo por los 47 dias reclamados resulta la cantidad (40,80 *47) DE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 1.917,60) por concepto de por diferencia de dias de descansos. ASI SE DECLARA.
POR JORNADA EXTRAORDINARIA: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada , resulta procedente este concepto reclamado. A tal fin este Tribunal observa que en cada uno los 329 dias que laboro el actor desde el 03-11-09 hasta el día 27-09-10, laboro 1,5 horas extras diurnas, conforme quedo determinado por este Tribunal anteriormente, por lo que en los 10 meses y 29 dias , laboro 493,50 (1,5*329) horas extras diurnas y no como dice la parte actora de 1316 horas extraordinarias reclamadas , comprendido desde el 03-11-09 hasta el día 27-09-10 . Pero como los 493,50 horas extras diurnas exceden de los 100 anuales, este Tribunal ajustándolo a derecho limita las horas extras reclamadas a 100 horas extras .Por lo que por cada hora le corresponde el salario normal de BsF. 81,60 con un incremento del 50% conforme al articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es Bsf. 122,4 (81,60 *1,5) conforme el articulo 144 ejusdem. En consecuencia resulta la cantidad (100* 122,4) DE DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 1.2240,0) por concepto de por horas extraordinarias reclamadas. ASI SE DECLARA.
POR BONO NOCTURNO: Si bien en virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada , resulta procedente este concepto reclamado. Sin embargo por cuanto este concepto se encuentra ya incluido en el salario diario de la jornada mixta convenido en la cantidad de BsF. 40,80 m ya que este salario de la jornada mixta (SJmix) se encuentra constituido por las 5,5 horas diurnas multiplicado por el salario diario de la hora de la jornada diurna (Sd.diurno), mas las 2 horas nocturnas multiplicado por el salario diario de la hora de la jornada nocturna , siendo esta ultima igual a la jornada diurna con un incremento de 30%, cuya formula seria
SJmix= Sd.diurno* 5,5/8 + Sd.diurno*1,3 *2/7, donde
SJmix= Sd.diurno* (5,5/8 + 1,3 *2/7); resultado
SJmix= Sd.diurno* 1,06, donde despejando tenemos
Sd.diurno= SJmix/1,06 ; donde sustituyendo resulta
Sd.diurno= 40,80/1,06= 38,4906
Sd.diurno= 38,4906
Resultado una bonificación por las 5,5 horas diurnas BsF. 26,4623 (38,4906* 5,5/8) y una bonificación por las 2 horas nocturnas de BsF. 14,2965 (38,4906*1,3 *2/7), que sumados conforman el salario diario de la jornada mixta de BsF. 40,80 (26,4623 +14,2965 ) ,quedando demostrado que este concepto reclamado ya lo ha cancelado la empresa , por lo que este Tribunal niega pago alguno por este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.
POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,50 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 32,5 ( 0,50 * 65 ; que es Valor solicitado de la UT) . Esa remuneración diaria por cupón, cesta ticket o TEA de BsF. 32,5 , la dividimos entre 8 horas diarias de jornada ordinaria diurna, resultando una alícuota o parte proporcional por cada hora de BsF. 4,06 (32,5/8) el valor por hora del cesta ticket o TEA. Por lo que le corresponde: 1) Por los 329 dias laborados, ya que quedo admitido que laboro todos los dias , y siendo la jornada mixta de 7,5 horas, le corresponde al trabajador BsF. 10.018,05 ( 4,06 * 329 * 7,5 ) . b) Por haber laborado 1,5 horas extras cada dia y habiendo laborado 329 dias en total , hay 493,5 (1,5*329) horas extras laboradas, la cual legalmente exceder a 100 horas anuales. Por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo limita por considerarlo ajustado a derecho a 100 horas extras, por lo que le corresponde en forma adicional por esas 100 horas extras : BsF. 406 (100 * 4,06 ). En consecuencia le corresponde por este concepto reclamado (10.018,05 + 406 ) la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 10.424,05 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora los intereses sobre prestación de antigüedad, las cuales no le han sido cancelado al trabajador y luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la tabla de cálculos consignados junto con la demanda por la parte actora que corren inserto al folio 24 , en la columna 4, este Tribunal considera ajustado a derecho dichas tasas, con lo cual procede a hacer los cálculos por intereses sobre prestación de antigüedad de la siguiente manera: desde el día 03-11-09 hasta el día 27-09-10 , por cada 5 dias de salario de BsF. 551,95 ( 5*110,39 ). En consecuencia le corresponde ( (17,95% * 551,95 + 17,65% * 551,95 * 2 + 17,73% * 551,95 *3 + 17,97% * 551,95 * 4 + 17,97% * 551,95 * 5+ 17,97% * 551,95 * 6) /12 ) la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 172,94) por intereses sobre prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

Conforme a la admisión de los hechos y luego de verificado este conceptos Considera este tribunal procedente el mismo , por lo que a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 56.119,67) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (4.967,55 + 1495,73 + 8.160 + 3.311,70 + 3.311,70 + 7.221,60 + 1.917,60 + 979,20 + 1.917,60 + 1.2240,0 + 10.424,05 + 172,94) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.967,55), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1495,73 + 8.160 + 3.311,70 + 3.311,70 + 7.221,60 + 1.917,60 + 979,20 + 1.917,60 + 1.2240,0 + 10.424,05 + 172,94) es de CINCUENTA Y UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BSF. 51.152,12) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano MARCOS JOSÉ CORDERO BURGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.428.525 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra la parte demandada INDUSTRIAS LACTEAS VALLE VERDE, C.A. (INVALACA) , empresa domiciliada en el Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales MARCOS JOSÉ CORDERO BURGOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.428.525 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 56.119,67), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada INDUSTRIAS LACTEAS VALLE VERDE, C.A. (INVALACA) , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.967,55), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BSF. 51.152,12) .

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.967,55), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 27-09-10 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada INDUSTRIAS LACTEAS VALLE VERDE, C.A. (INVALACA) empresa domiciliada en el Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.967,55), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 27-09-10 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y UNO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BSF. 51.152,12) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 11-02-2011 , según consta en actas al folio 30, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce ( 14 ) de Marzo de Dos Mil Once (2011 ).,Siendo la 8:59 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:59 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
JSR/jsr.