REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Once ( 11 ) de Marzo de Dos Mil Once (2011 ).
200º de la Independencia y 151º de la Federación
SENTENCIA

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2011-000077

Parte Actora: ANTONIO RAFAEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.704.021, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116531, 85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente.

Parte Demandada:


ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.704.021, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dos (02 ) de Marzo de Dos Mil Once (2011),siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 26 y 27 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO , presto servicio de trabajo para la ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, desempañándose como OBRERO , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 8:00 A.m a 12:00 P.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m los sábados de 12:00 m a 8:00 P.m, que comenzó la relación de trabajo el día 12-09-00 , hasta el dia 03-01-10 fecha en que fue despedida verbalmente por el ciudadano FREDY MIRALLES en su carácter de Propietario de la empresa demandada. Por lo que intento un procedimiento administrativo de reclamo represtaciones sociales , celebrándose el ultimo acto conciliatorio el dia 27-06-10 resultando infructuosa ya que la empresa ha mantenido una conducta negativa, que quedo admitido que que el tiempo de servicio del trabajador fue de Nueve (09) año , tres (03) meses y 21 días .

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 40 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que desde el día 12-09-00 hasta el día 03-01-10, que el trabajador tuvo un ultimo salario semanal de BsF. 250.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de Nueve (09) año , tres (03) meses y 21 días, que va desde el día 12-09-00 hasta el día 03-01-10, la cantidad de 612 ( 45 + 62+64+66+68+70+72+74+76+15 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, mas los dos dias adicionales por cada año de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-00 al 12-09-01 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 7,21 (4,9 +0,54+0,09) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 45 * 5,53 ) de Bs.F. 248,85, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

B) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-01 al 12-09-02 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 62 (60+2) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 5,53 (6,36 +0,71+0,14) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 62* 7,21) de Bs.F. 447,02, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

C) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-02 al 12-09-03 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 64 (60+4) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 7,95 (7 +0,78+0,17) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 64 * 7,95) de Bs.F. 508,8, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

D) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-03 al 12-09-04 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 66 (60+6) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 11,27 (9,9 +01,1+0,27) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 66* 11,27) de Bs.F. 743,82, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

E) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-04 al 12-09-05 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 68 (60+8) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 12,25 (10,73 +1,19 +0,33) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 68 * 12,25) de Bs.F. 833, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

F) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-05 al 12-09-06 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 70 (60+10) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 17,78 (15,53+1,73+0,52) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 70 * 17,78) de Bs.F. 1244,6, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

G) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-06 al 12-09-07 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 72 (60+12) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 19,62 (17,1 +1,9+0,62) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 72 * 19,62) de Bs.F. 1412,64, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

H) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-07 al 12-09-08 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 74 (60+14) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 30,68 (26,64 +3+1,04) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 74 * 30,68) de Bs.F. 2270,32, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA


I) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-08 al 12-09-09 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 76 (60+16) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 41,17 (35,71 +3,97+1,49) constituido por el salario, mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional, resulta la cantidad ( 76* 41,17) de Bs.F. 3128,92, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA


J) Prestación De antigüedad desde el día 12-09-09 al 03-01-10 :: Por esta periodo de 08 meses completos de servicio y no de un año como pretende el actor , le corresponde al trabajador 15 (5*3)días y conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 41,27 (35,71+3,97+1,59), constituido por el salario mas alícuota de utilidad diaria y la alícuota diaria por bono vacacional , resulta la cantidad (15* 41,27) de Bs.F. 619,05, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA


En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 248,85 + 447,02 + 508,8 + 743,82 + 833 + 1244,6 + 1412,64 + 2270,32 + 3128,92 + 619,05 ) resulta la cantidad total de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS ( BsF. 11.457,02) por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 12-09-00 hasta el día 03-01-10, fue de Nueve (09) año , tres (03) meses y 21 de servicio días, le corresponde por este concepto 150 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral, esto es 150 *41,27, resulta la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 6.190,50 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 Literal b) , y según el tiempo de servicio que fue de Nueve (09) año , tres (03) meses y 21, le corresponde por este concepto 60 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 60 *41,27, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 2476,20 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL 12-09-00 hasta el día 12-09-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por los nueve (09) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados 214 ( (15+7)*9 +(9 -1)*2 ) días, deduciéndose la formula:
Dias por vac y bonovac vencidos= (Años no difrutados * 24 )-2
Esto es:
214= 9*24-2
Por lo que a razón de su ultimo salario Normal diario indicado en la demanda de BsF. 35,71 resulta (214*35,71) la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.641,94), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos por el periodo de los años antes indicados.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 12-09-09 al 03-01-10: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 16 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el Decimo (10) año 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador 40 ( (15+7) +(10 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 03 mes completos de servicio que hay del día 12-09-09 al 03-01-10, le corresponden 10 ( (40*3)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 16 días por el salario normal diario de Bs.F. 35,71según se indica en la demanda , resulta (10 * 35,71) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.F. 357,10) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIADAS DEL PERIODO 01-01-2001 AL 31-12-09 Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 40 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico y observando que en dicho periodo hay 08 años lo cual hace la cantidad de 320 (40*8) dias , que calculados a razón del salario diario indicado en el libelo de BsF. 35,71 hacen la cantidad (320* 35,71) de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 11.427,20 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 12-09-2000 AL 31-12-2000 Y DEL PERIODO 01-01-2010 AL 31-12-2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 40 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : A) Por el ejercicio económico que va del 12-09-2000 AL 31-12-2000,hay 3 meses ( 3 meses, mas 19 días) y . B) Por el ejercicio económico que va del 01-01-2010 al 03-01-2010, hay 03 días. Por lo que hay un total de 3 meses completos de servicio ,lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 10 días (3*40/12) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs.F. 35,71 , le corresponde la cantidad (10* 35,71) de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.F. 357,10), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

PRESTACIÓN DINERARIA POR PARO FORZOSO Al respecto este Tribunal observa que si bien quedo admitido por parte de la empresa ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA, el hecho que la misma no cumplió con la obligación de entregar una planilla de cesantía, según formato producido por el IVSS sellada y firmada por el empleador, donde indique su causa en el lapso de 3 dias hábiles siguientes a la cesantías, sin embargo observa este Tribunal, luego de un estudio que este hecho en la actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo (mejor conocido como: "Paro Forzoso") publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005, no genera tal responsabilidad del empleador de tener que pagar la prestación dineraria, es decir el incumplimiento de dicha obligación de no entregar la referida planilla de cesantía al trabajador, no acarrea como consecuencia para el patrono la carga de tener que cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con el articulo 39 de dicha Ley del Régimen Prestacional de Empleo , como si lo establecía la anterior regulación derogada , ya que lo que se establece al respecto conforme a lo estblecido en el articulo el Artículo 57 de la ley del Régimen Prestacional de empleo en los numerales 2 y 6 (… 2.) Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. .. 6). No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora.) , es una sanción administrativa, denominada Infracciones muy graves , ya que lo que dice en estos caso es que sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T .) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora . También dice que en esos casos previstos en dicho artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo. Entonces vemos que aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, la ley especial antes mencionada que rigen el beneficio social reclamado, lo que establece es una sanción administrativa de multa al respecto y su procedimientos, para los caso de patronos que incumplan las mencionadas obligaciones ( numerales 2 y 6 de articulo 57 ejusdem) . Por lo antes expuesto considera este Juzgador el pedimento improcedente,. Así se decide.

SOLICITUD DE ENTREGA DE LOS APORTE DE COTIZACIONES DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV): Vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada y lo solicitado como lo es que la empresa le cancele el aporte de cotizaciones de los fondos de ahorro obligatorio para la vivienda de no estar inscrito , por causar daños al trabajador por la retención de ese uso indebido del dinero mas los intereses de mora. Al respecto observa el tribunal de un estudio del libelo de la demanda y de los medios de pruebas consignadas que la parte actora que no surgen elementos de convicción que evidencien que el trabajador no esta inscrito , ya que al decir en el libelo : “…de no estar inscrito solicito…” , no esta diciendo el actor que la empresa no lo haya inscrito, si no que no tiene certeza de si esta o no inscrito, lo cual era su carga evidenciarlo en actas ; asi mismo tampoco demostró retención y uso indebido del dinero por parte de la empresa , por lo tanto estos hecho debió evidenciarlo el actor,Ya que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora narrar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe evidenciarlos, ya que es su carga conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , al establecer, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En consecuencia al revisar y analizar lo alegado aportado en los autos por el demandante y sus medios probatorios consignados, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide de la procedencia del concepto reclamado, mas si tiene en cuenta el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-06-07 Numero 1185, que estableció la improcedencia del reintegro al trabajador de las cantidades deducidas hechas por el patrono al trabajado por cotizaciones mensuales no enteradas al IVSS . De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente. Asi se declara.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 39.549,96) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (11.457,02 + 6.190,50 + 2.476,20 + 7.641,94 + 11.427,20 + 357,10 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS ( BsF. 11.457,02), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(6.190,50 + 2.476,20 + 7.641,94 + 11.427,20 + 357,10) es de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 28.092,94) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.704.021, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra la ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al el Ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.704.021, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 39.549,96), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS ( BsF. 11.457,02), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 28.092,94).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS ( BsF. 11.457,02) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 03-01-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la ESTACIONAMIENTO ALTAGRACIA domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS ( BsF. 11.457,02), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 03-01-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 28.092,94) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 15-02-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once ( 11 ) de Marzo de Dos Mil Once (2011 ),Siendo la 12 :50 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12 :50 p.m. , se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. YOMAIRA MATOS

SECRETARIA
JSR/jsr.