REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cabimas Diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2011 )
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001171

Parte Actora: FREDDY ELI ACOSTA SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.169.461, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, MARIA LESEL, OMAR ROSS,, LINMAR ROSS, YENNY PORTILLO y NESTOR PRIETO, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25462, 67736, 91210, 85952, 127139, 126758 y 132883 respectivamente.

Parte Demandada:

CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA) , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano FREDDY ELI ACOSTA SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.169.461, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la demandada CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA) , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Once (2011 ),siendo las 09 : 00 A.m, (folios 35 y 36 ) con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social , Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora el Ciudadano FREDDY ELI ACOSTA SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.169.461, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, presto servicio de trabajo con el cargo de Obrera-Limpieza , para la parte demandada CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA) , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , desde el día 02-01-08 hasta el día 31-12-09, Fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo cuando la parte patronal dejo de prestar servicio como contratista al hipódromo nacional de santa rita, y como consecuencia paso el trabajador A trabajar directamente con esta ultima , terminado la relación de trabajo con la empresa sustituida CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA) , la cual solo cancelo la antigüedad del año 2009 a salario basico , y no le cancelo los otros beneficios pendientes , debido a que todos los años le hacia pago de prestaciones sociales a salario básico. Que comenzó a prestar servicio con el cargo de jardinero pero que las funciones que en realidad fueron como ayudante de soldador en todos los trabajos de soldadura , en la jornada de carreras trabajaba en el aparato de partida. que laboro en un horario comprendido de lunes a sábado de 4: 00 a.m a 8:00 a.m. , con descansos los domingos que los dias de carrera generalmente los jueves u ocasionalmente otros dias , luego de concluir la jornada continuaba con la otra jornada de 4: 00 p.m a 9:00 p.m. o cuando terminara la carrera. Que devengo un ultimo salario diario de BsF. 34,09, pero las horas extras que laboraba los dias de carrera se las cancelaban por un concepto que se la llama jornada de programación , siendo su ultimo monto de bsf. 66,55 por dia de carrera, los cuales no se tomaron en cuenta para cancelarle los beneficios laborales que no se le cancelo los beneficios de la ley de alimentación .Asi mismo que se le deducía del pago de los salarios semanales las cotizaciones del seguro social y no lo escribieron ni la cancelaron, por lo que pide al tribunal ordene se le inscriba y se les cancele las cotizaciones del seguro social para poder gozar en el futuro de los beneficios de la misma. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 01 años, 11 meses y 29 días , que las funciones las realizo para la demandada CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA),



Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 01 años, 11 meses y 29 días , asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios que tenia y el régimen contemplado en la ley orgánica del trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de 01 años, 11 meses y 29 días , que va desde el día 02-01-08 hasta el día 31-12-09, la cantidad de 360 ( ( 45 + 60 ) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes completo de servicio prestado, y según del salario integral vigente determinado en la demanda en los 4 cortes de periodo que realiza y explica, los cuales considera procedente por los periodos indicados y los da por reproducido y no los indicados en sus tablas de cálculos, por implicar su procedencia no fundamentada el porque de su contradicción con los calculados con los cortes realizado . En consecuencia resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad desde el día 02-01-08 al 02-04-08 : Por cuanto la prestación de antigüedad se genera o nace después del tercer mes de servicio ininterrumpido conforme a lo establecido en el articulo 208 de la ley orgánica del trabajo, y observando que desde el dia 02-01-08 al 02-04-08, hay exactamente 3 meses y consecuentemente no ha pasado mas de 3 meses en consecuencia no ha nacido el derecho a este beneficio por lo que por este periodo no le corresponde nada . ASI SE DECLARA.

B) Prestación De antigüedad desde el día 02-04-08 al 02-04-09 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 60 (45+3*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral para este periodo de Bs.F. 47,28 (39,68+0,99+6,61) constituido por el salario normal, la alícuota diaria por bono vacacional mas alícuota de utilidad diaria según consta en al folio 4, resulta la cantidad ( 60 * 47,28) de Bs.F. 2836,80, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA


B) Prestación De antigüedad del día 02-04-08 al 02-08-09: Por esta periodo de 16 meses le corresponde al trabajador 80 (5*16)días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 50,24 (42,16+1,05+7,03) , constituido por el salario normal, la alícuota diaria por bono vacacional mas alícuota de utilidad diaria según consta en al folio 3 vuelto, resulta la cantidad (80 * 50,24) de Bs.F. 4.019,20, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA


C) Prestación De antigüedad del día 02-08-09 al 31-12-09: Por esta periodo de 4 meses completos de servicio le corresponde al trabajador 20 (5*4) días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 74,30 (62,49+1,39+10,42) , constituido por el salario normal, la alícuota diaria por bono vacacional mas alícuota de utilidad diaria según consta en al folio 4, resulta la cantidad ( 20 * 74,30) de Bs.F. 1.486, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA



D) DÍAS ADICIONALES: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En consecuencia teniendo en cuenta el tiempo de servicio del trabajador que va desde el día 02-01-08 hasta el día 31-12-09, donde hay un tiempo de servicio de01 años, 11 meses y 29 días exactamente y no 2 años completos de servicio , por lo que no habiendo cumplido exactamente el segundo año de servicio no le corresponde los 2 dias reclamados: razon por la cual este tribunal considera improcédete su pago . ASI SE DECLARA.

En consecuencia al sumar los conceptos antes determinados resulta la cantidad de de BsF. 8.342 ( 2836,80+ 4.019,20+ 1.486), a los cuales al deducirle lo canceldo por la empresa por este concepto como adelanto de la prestación d antigüedad de BsF. 3.131,23 ( 1267,65+1863,58). En consecuencia resulta evidente que le corresponden al trabajador por diferencia de la prestaciones de antigüedad la cantidad ( 8.342 -3131,23) de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 5.210,77). por concepto de diferencia por Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO DEL 02-01-08 hasta el día 02-01-09: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este (01) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados 22( (15+7)*1 +(1 -1)*2 ) días, deduciéndose la formula:
Dias por vac. y bonovac. vencidos= (Años no disfrutados*24)-2
Esto es:
22= 1*24-2
Asi mismo este Tribunal quiere aclarar que los dias inhábiles caídos durante el lapso de vacaciones reclamados, solo es procedente en el caso de que el trabajador hubiera disfrutados de las vacaciones y el patrono no se los hubiera pagado, todo conforme a lo establecido en la ley . ASI SE DECLARA.

Por lo que a razón de su salario Normal diario indicado en la demanda de BsF. 55,46 resulta (22*55,46) la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 1.220,12), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos por el periodo de los años antes indicados.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 02-02-09 al 31-12-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 22 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el segundo (02) año 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador 24 ( (15+7) +(2 -1)*2 ) días de salario por este periodo de servicio, en consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 11 mes completos de servicio que hay del día 02-02-09 al 31-12-09, le corresponden 22 ( (24*11)/12 ) dias por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 22 días por el salario normal diario indicado en la demanda de Bs.F. 55,46se indica en la demanda , resulta (22 * 55,46) la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 1.220,12) , por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA POR UTILIDADES DE LOS PERIODO 02-01-2008 AL 31-12-2008 Y DEL PERIODO 01-01-2009 AL 31-12-2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : A) Por el ejercicio económico que va del 02-01-2008 AL 31-12-2008,hay 11 meses ( 11 meses, mas 29 días) lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 55 (60*11/12) dias, que multiplicado por el salario indicado en la demanda de Bs.f. 49,81 , le corresponde la cantidad de BsF. 2739,55 (55*49,81 ) y . B) Por el ejercicio económico que va del 01-01-2009 AL 31-12-2009, hay 12 meses completos de servicio días. lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 60 (60*12/12) dias, que multiplicado por el salario indicado en la demanda de Bs.f. 55,96 , le corresponde la cantidad de BsF. 3357,60 (60*55,96 ). Por lo que sumado dichas cantidades resulta la cantidad de BsF. 6097,15 (2739,55 + 3357,60) ,a los cuales al deducirle lo cancelado por la empresa por estos conceptos de BsF. 3.735,6 ( 1.690,20+2.045,40) según consta a los folios 87 y 88. En consecuencia resulta evidente que le corresponden al trabajador por diferencia de la prestaciones de antigüedad la cantidad (6097,15 - 3.735,60) de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 2.361,55), por diferencia de utilidades de los periodo del 02-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 31-12-2009 . ASI SE DECIDE.

POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA) en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora narrar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así mismo se hace necesario también establecer que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya afiliado o inscrito al trabajador al régimen de prestación de empleo ya que en su libelo de demanda solo se limita a copiar lo establecido en el articulo 39 de la ley del régimen prestacional de empleo Empleo (mejor conocido como: "Paro Forzoso") publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005,mas si se tiene por admitido que el demandado inscribió al trabajador en el seguro social según consta la folio 43 del presente expediente. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no narra los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado. Lo cual debió demostrar.

DIFERENCIA POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora una diferencia por intereses sobre prestación de antigüedad, las cuales no le han sido cancelado al trabajador y luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la tabla de cálculos consignados junto con la demanda por la parte actora que corren inserto al folio 07 , su vuelto, en la columna N° 14, que este Tribunal considera ajustado a derecho, con lo cual procede a hacer los cálculos por intereses sobre prestación de antigüedad de la siguiente manera: a) intereses del 02-04-08 al 02-08-09 hacen la cantidad de BsF. 549,70 ((18,35% + 20,85% + 20,09% + 20,30% + 20,09% + 19,68% + 19,82% + 20,24% + 19,65% + 19,78 %+ 19,98% )* 50,24*5) ; mas b) intereses del 02-08-09 al 31-12-09 hacen la cantidad de Bsf. 658,78 ((19,74% + 18,77% + 18,77% + 17,56% + 17,26% + 17,04% + 16,58% + 17,62%+ 17,02% + 16,97% )* 74,30 *5). Por lo que sumados hacen la cantidad de BsF. 1208,48 (549,70+ 658,78), a los cuales al deducirle la cantidad de BsF. 256,03 cancelada por este concepto según consta al folio 91 , resulta la cantidad de(1.208,48 – 256,03) de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 1.464,51 ) por diferencia por intereses sobre prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 11.477,07) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.210,77+ 1.220,12+ 1.220,12+ 2.361,55+ 1.464,51 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 5.210,77) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1.220,12+ 1.220,12+ 2.361,55+ 1.464,51) es de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 6.266,30) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadana FREDDY ELI ACOSTA SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.169.461, en contra la empresa CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA), domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a el Ciudadano FREDDY ELI ACOSTA SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.169.461, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la cantidad ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 11.477,07) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA) , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 5.210,77), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 6.266,30).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 5.210,77) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 31-12-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa CONSTRUCCIONES REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO , C.A. (COREMACA) , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BsF. 5.210,77), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 31-12-09, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( BsF. 6.266,30), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 14-02-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2011 ),Siendo la 02 :40 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. YOMAIRA MATOS

SECRETARIA
JSR/jsr.