REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Marzo de 2011
200° y 152º

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
C03-20.837-2010
Decisión N° 0228 – 2011.- 24-F16-0455-2010
En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de marzo de 2011, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral para decidir sobre la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que soporta el ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, a quien se le instruye causa penal marcada con el N° C03-20.837-2010 (24-F16-0455-2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 252 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada JENNY BENAVIDES BRACHO, en su condición de Fiscala Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Técnica Pública Sexta (S) Penal Ordinario, es todo. Acto seguido esta instancia judicial cede la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “ciudadana jueza, el Ministerio Público, en este acto ratifica la solicitud de revocatoria presentada por el despacho que represento, en ese sentido, pido la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que soporta el ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, de conformidad con los establecido en los artículos 251, 252 y 262, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Es Todo. Inmediatamente el Juzgado, concede el derecho de palabra a la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien expuso: “ Ciudadana Jueza, la defensa en este acto difiere de la solicitud fiscal, toda vez que la misma carece de fundamentos, serios, coherentes y fundados elementos, por cuanto el imputado viene cumpliendo con las obligaciones impuestas. Así mismo, esta defensa hace de su conocimiento que el representado ha estado atento al proceso que se le instruye, observándose de actas que el mismo a atendido a los llamados del Tribunal, tan cierto es que en el día de hoy se encuentra presente en este despacho, lo que significa que en ningún momento el representado ha evadido el proceso, totalmente desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual es el fin de todo proceso. Por otro lado, si bien es cierto que el defendido ha incumplido justificadamente a la obligación de presentación periódica, esto con base a que ha presentado quebrantos de salud, tal como se advierte en constancia emitida por el Centro Clínico Unidad de Tomografía, el cual consigno en este acto, lo que evidencia que el defendido presenta un proyectil en la cara anterolateral derecha del cuerpo; y el mismo permaneció impedido de sus actividades diarias; todo ello a objeto que se le garantice al representado el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, solicito con todo el respeto ciudadana Jueza, se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a mi representado, en fecha 09 de Agosto de 2010, siendo solicitada la misma por el representante de la Vindicta Pública, por no existir elementos probatorios en su contra, siendo que además de ello en nuestro proceso penal la regla es la Libertad y la excepción la Privación. A la postre, en el presente caso la medida cautelar otorgada a favor de mi representado en la fecha antes señalada, es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, aunado a ello el representado tiene su arraigo en el país, es venezolano, tiene su residencia habitual en el Municipio Alberto Adriani, Onía Caño Arenoso, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, tal como se evidencia de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del referido sector, la cual consigno igualmente en este acto, para ser agregadas a las actuaciones. Así también, consigno constancia de trabajo emitida por la Asociación Cooperativa Caño Arenoso, la cual se explica por si sola, lo que da asidero a que el mismo no evadirá el proceso, comprometiéndose desde ya a seguir cumpliendo cabalmente y fielmente con las obligaciones impuestas por ante esta instancia judicial. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuesto, es que la defensa solicita en base a los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad legal al defendido. Por último, pido copias de reproducción fotostática del acta que se levanta. Es Todo.”. El Tribunal deja constancia que la abogada defensora ha consignado en tres (03) folios útiles las constancias descritas en original, ordenando en consecuencia, sean agregadas a las actuaciones respectivas. Acto seguido, el Tribunal se dirige al imputado, imponiéndole del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si desea manifestar algo en esta audiencia a lo que expuso: Sí, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01/03/1984, de 26 años de edad, titular de la crédula de identidad N° 16.742.127, soltero, obrero, alfabeto, hijo de JOSE LIBARDO VILLAMIZAR y de BITZY COROMOTO NIEVES, y residenciado en Onía Santa Isabel, al frente del Cementerio, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424 7463084, quien manifestó: “ bueno yo lo que quiero decir es que soy inocente, que si he faltado a algún llamado del tribunal ha sido por motivos de salud, le pido señora jueza que no me revoque la medida, yo soy un hombre trabajador, tengo mi familia, estoy enfermo, y tengo la mujer conmigo embarazada y con un dolor, yo me comprometo a cumplir con todo lo que me diga. Es Todo. En este estado la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa en presencia de las partes a resolver los planteamiento efectuados y lo hace en los términos siguientes: Finalizada la intervención de las partes y escuchadas como han sido con sus alegatos respectivos, por una parte el Ministerio Público pido se revoque la medida cautelar que soporta el encausado YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, y se le aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad y por la otra tanto la defensa técnica como el prenombrado justiciable solicitando el mantenimiento de la misma, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la representación de la sociedad, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, incluso propuesta por esa dependencia el día 09 de agosto de 2010, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala el delegado fiscal, el ciudadano YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, no acudió a la realización de la rueda de reconocimiento de individuos fijada para el día 15 de marzo de 2011, también es cierto que el prenombrado justiciable ha consignado ante este juzgado constancia médica que demuestra el estado de salud que ha venido presentando desde que sufrió un impacto de bala, del mismo modo, ha consignado constancia de residencia que evidencia que ha permanecido en la misma dirección que aportó inicialmente por ante esta Instancia, por lo que no constituye lo alegado por el Ministerio Público un único elemento para proceder a REVOCAR la medida de aseguramiento personal que soporta el imputado de autos, situación que de igual manera resulta exigua para considerar en definitiva los peligros de fuga y de obstaculización, como tampoco el ciudadano YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, ha tenido una conducta contumaz, pues ha acudido al llamado que ha efectuado el Tribunal para el día de hoy, no obstaculizando el proceso que se le sigue, por tanto, aún cuando en el caso concreto, quien preside esta actividad judicial, advierte que los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están satisfechos, pues se acredita la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese evento punible; no hay motivo razonable suficiente para acordar el planteamiento del Ministerio Público, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida de aseguramiento impuesta al tan mencionado sindicado, adicionalmente esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, siendo el norte de todo juzgador, motivo por el cual disiente de esta manera el Tribunal de la opinión del Ministerio público. Así se declara.- Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la restricción de la libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue proceso penal por el tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana que en vida respondía al nombre de GLORIA ELENA GOMEZ NARANJO, y por vía de consecuencia, MANTIENE la medida de aseguramiento menos gravosa impuesta al tan mencionado sindicado en fecha 09 de agosto de 2010, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, habida cuenta resultan exiguas las razones expresadas por el recurrente para considerar en definitiva los peligros de fuga y de obstaculización, máxime que ha el justiciable ha acudido al llamado de la Instancia en esta oportunidad, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0228 -2011. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavarez García

El imputado,





YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES


La Defensa Técnica Pública N° 06 (S),




Abg. Johanna Pineda Plata
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly