REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. N° 1135-10

Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto el 04 de mayo de 2010 por el ciudadano Fernando Atencio , portador de la cedula de identidad No. 13.830.184 y asistido por el abogado Dario Romero Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.798 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la PUBLICIDAD ONEWAY Y ASOC C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30451477-8, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500028 de fecha 06 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en fecha 23 de mayo 2011, este Tribunal mediante resolución No. 289-2011 admite las pruebas promovidas por la recurrente y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de dicha resolución. El 03 de junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República, recibida, firmada y sellada en la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
El 17 de junio de 2011, el abogado Carlos Velasquez, portador de la cédula de identidad No. 7.970.967 en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y el abogado Dario Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente presentaron escrito acordando de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil suspender el presente proceso a partir de la presente fecha (17/06/2011) hasta el 23 de junio de 2011 ambos inclusive y acuerdan que el nombramiento de expertos designados en la presente causa se llevara a cabo el día siguiente a la fecha que termina la suspensión.. En razón de lo anterior pasa este Tribunal a decidir la incidencia así:
Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
…(omissis)…
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Observa este Tribunal, que el pedimento de las partes, se adecua a lo establecido en el precitado parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario y el mismo no implica un acto de disposición de los derechos patrimoniales de la República o de la contribuyente, sino más bien el establecimiento de un lapso prudencial para que dichos intereses patrimoniales sean satisfechos. En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente la solicitud de suspensión del presente proceso a partir de la presente fecha (17/06/2011) hasta el 23 de junio de 2011 ambos inclusive. Así se resuelve.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, Exp. No. 1135-08, se dejó copia y se registró bajo el No. _______ - 2011.-
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez







RLB/an.-