REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 987-09
Oposición a la Ejecución de la Sentencia
En el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL GIL, C.A.” en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-AB-2008-00071 de fecha 29 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, éste Tribunal en fecha 30 de julio de 2010 emitió Resolución No. 216-2010 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado Recurso, acordando anular parcialmente la Resolución impugnada con sus correspondientes sanciones y ordenando imponer una sola sanción por un monto de seis unidades tributarias con sesenta y seis centésimas de unidades tributarias (6,66 U.T.).
Notificadas las partes, y transcurridos los lapsos para apelar, el día 20 de septiembre de 2010 la representación judicial de la República solicitó que se pusiera en estado de ejecución la sentencia; y el día 16 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia.
El 06 de abril de 2011, el Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria para resolver sobre la oposición a la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de abril de 2011, la apoderada actora presentó escrito promoviendo prueba documental y ratificando su oposición a la ejecución de la sentencia.
Encontrándose la causa en la oportunidad procesal para resolver sobre la presente incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia definitiva No. 216-2010, este Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
El dispositivo de la sentencia cuya ejecución se encuentra hoy bajo análisis estableció lo siguiente:
“Se anulan las sanciones de multa contenidas en las planillas de liquidación Nos. 04100122000624, 04100122000623, 04100122000622, 04100122000621, 04100122000620, 04100122000619, 04100122000618, 04100122000617, 04100122000616, 04100122000615, 04100122000614, 04100122000613, 04100122000612, 04100122000611, 04100122000610, 04100122000609, 04100122000608, 04100122000607, 04100122000606, 04100122000605, 04100122000604, 04100122000603, 04100122000602, 04100122000601, 04100122000600, 04100122000599 emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
Se impone a la contribuyente una sanción de multa por seis con sesenta y seis unidades tributarias (6,66) de conformidad con lo previsto en artículo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario aumentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por haber infringido el numeral 5 del artículo 147 del Código Orgánico Tributario. Se ordena a la Administración Tributaria la expedición de planilla de liquidación, por la cantidad equivalente en bolívares a seis con sesenta y seis (6,66) unidades tributarias tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que efectivamente se verifique el pago. Así se declara.
Se declaran firmes las diferencias de tributos señaladas en las planillas de liquidación confirmadas por la resolución impugnada…”.
La representación judicial de la contribuyente manifestó lo siguiente:
“…La Administración Tributaria amparándose en dicha sentencia (sic) ha procedido a emitir y notificar nuevas planillas de liquidación por concepto de “Diferencias de Impuesto” que sustituyen las planillas de liquidación recurridas en la presente causa por el mismo concepto y las cuales, como se explicó en el escrito recursivo son consecuencia de la aplicación del orden de imputación previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.
…(omissis)…
Es por ello, que la Administración Tributaria al recibir el pago que efectuó mi representada a través de cada una de las declaraciones sustitutivas del IVA presentadas, imputó el monto recibido en primer lugar a la supuesta sanción que era aplicable, y en segundo lugar al impuesto pagado, dando como resultado que quedara una diferencia de impuesto pendiente por pagar.
No obstante, de acuerdo a la sentencia No. 216-2010 dictada por éste Tribunal en la presente causa, la aplicación de dichas sanciones resulta improcedente tomando en cuenta la procedencia de la aplicación de la figura del delito continuado, por lo que si la sanción para cada período es improcedente y debe tomarse como una, mal podrían generarse diferencias de impuestos a pagar, tomando en cuenta el pago efectuado por consecuencia de lo dictado por éste Tribunal, debe imputarse exclusiva y únicamente al impuesto pagado en cada declaración sustitutiva sin que exista a la fecha diferencia alguna pendiente de pago”
En este sentido, la apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS EL GIL, C.A.” solicitó se declare la improcedencia del pago de las planillas de liquidación que por concepto de “Diferencia de Impuestos” fueron notificadas en fecha 02 de marzo de 2011 y que sustituyen las planillas de liquidación recurridas por el mismo concepto y anuladas por éste Tribunal mediante sentencia No. 216-2010.
Igualmente en fecha 25 abril de 2011, la contribuyente “INDUSTRIAS EL GIL, C.A.” consignó en tiempo hábil el escrito de promoción de pruebas en el cual señaló lo siguiente:
“Dando cumplimiento a la Resolución No. 118-2001 dictada por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2011, mediante la cual se concede a las partes un lapso de cuatro días para que procedan a exponer y aportar las pruebas necesarias para la comprobación de sus alegatos, procedo en este acto a PROMOVER y RATIFICAR LA Planilla De liquidación signada con el no. 041001242000034 pagada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por la cantidad de 432,90 Bs. Equivalente a las 6,66 unidades Tributarias a razón de Bs. 65 por cada unidad Tributaria, monto éste que fue condenado por este Tribunal según Sentencia No. 216-2010 de fecha 30 de Julio de 2010 y que responde a la única multa impuesta en virtud de la correcta aplicación de la figura del delito continuado en la presente causa y cuya constancia de pago fue consignada por esta representación en fecha 16 de Marzo de 2011 conforme se evidencia en las actas que rielan en el presente expediente.
…(omissis)…
En consecuencia esta representación ratifica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito consignado en fecha 16 de Marzo de 2011, en el cual se sostiene la improcedencia del pago de dichas planillas en virtud de que la Sentencia proferida por este Tribunal, acordó aplica una única sanción, y como consecuencia de ello, mal puede la Administración Tributaria imputar el pago de mi representada a sanciones que fueron declaradas improcedentes por esta instancia y pretender que se generen nuevas diferencias de impuestos.”
Así las cosas, observa el Tribunal que si bien se declaró firmes las diferencias de tributos señaladas en las planillas de liquidación confirmadas por la resolución impugnada, es igualmente cierto que devienen directamente de las autoliquidaciones realizadas por la contribuyente mediante las declaraciones sustitutivas cuya presentación retardada generó la presente controversia. Así mismo, el Tribunal observa que igualmente anuló las multas impuestas a la recurrente en la resolución impugnada, en razón de lo cual la Administración Tributaria debía obligatoriamente recalcular la imputación de los pagos realizados por INDUSTRIAS EL GIL, C.A., como consecuencia de la sentencia dictada por este jurisdicente.
Se evidencia de las actas, como un hecho cierto y reconocido tanto por la recurrente como por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT que la contribuyente INDUSTRIAS EL GIL, C.A. al presentar las declaraciones sustitutivas ya identificadas, en fecha 09 de junio de 2008, efectúo el pago por el monto total del impuesto adeudado y autoliquidado en las sustitutivas, es decir, por un monto total de BOLIVARES SEISMIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.526,68).
Ahora bien, se evidencia de las planillas de liquidación de diferencia de impuesto (folios 48 al 322), que la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, imputó el referido pago primeramente a las sanciones impuestas, luego a los intereses moratorios causados y finalmente a la diferencia del impuesto autoliquidado; lo que generó en consecuencia las cantidades recurridas por la recurrente a través del presente Recurso Contencioso Tributario. (Multas y Diferencia de Impuesto).
En efecto, establece el artículo 44 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 44. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones;
2. Intereses moratorios; y
3. Tributo del periodo correspondiente.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.
…(omissis)…”
Ahora bien, considerando que las sanciones de multa a las cuales les fueron imputados los pagos realizados por la contribuyente fueron anuladas por este Tribunal en sentencia No. 216.-2010, la Administración Tributaria debe imputar el pago realizado por la recurrente (Bs. 6.526,68) considerando tal supuesto, es decir, imputar dicho pago únicamente a los intereses moratorios a los que haya lugar, y a la diferencia de impuesto autoliquidado por la contribuyente en sus declaraciones sustitutivas, y en consecuencia librar planillas de liquidación por esta nueva diferencia a pagar, sin tomar en cuenta las multas que fueron anuladas por éste Tribunal.
En resumen, la labor de la Administración Tributaria consistirá en imputar los pagos efectuados por la contribuyente al momento de presentar las declaraciones sustitutivas (09/06/2008), únicamente a los siguientes conceptos:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que las planillas de liquidación libradas en fechas 15/11/10 y 21/02/11, notificadas a la recurrente en fecha 02/03/11, e identificadas por los Nos. 8049000599, 11049000002, 11049000003, 11049000004, 11049000005, 11049000006, 11049000007, 11049000008, 11049000009, 11049000010, 11049000024, 11049000011, 11049000012, 11049000013, 11049000014, 11049000015, 11049000025, 11049000026, 11049000027, 11049000028, 11049000029, 11049000030, 11049000031, 11049000032, 11049000033 y 8049000624; se encuentran determinadas de forma errónea por lo que este Tribunal las ANULA; y en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT en ejecución de la sentencia No. 216-2010 dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2010 deberá librar nuevas planillas de conformidad con lo dispuesto en ésta resolución, en concordancia con la sentencia definitiva dictada en la presente causa, imputando el monto efectivamente pagado por la recurrente en fecha 09 de junio de 2008 a los intereses moratorios generados por el pago con retraso y al impuesto debido y no a las sanciones de multa.. Así se Declara.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y a la contribuyente “INDUSTRIAS EL GIL, C.A.”. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución No. _______-2011.-
RLB/dd.-
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