REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
Años: 201° y 152°

ACTA DE DISPOSITIVO

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000204
PARTE ACTORA: HERMES GABRIEL MERLÍN SANTAMARÍA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS JOSÉ SARLI PARAGUAN y LUISA MERCEDES AMBARD.
PARTE DEMANDADA: PIZZA BAR AND DELI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil once (2.011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000204, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2.011), no se hizo presente la parte demandada PIZZA BAR AND DELI, C.A. (SHAWARMA GRILL), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, reduciéndose la sentencia a la presente acta, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el siete (07) de junio de dos mil once (2.011), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda, presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), y admitido por este Juzgado, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), siendo notificada la empresa demandada en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011).
El actor demanda en su libelo de demanda, el pago de los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 53,33= Bs. 2.399,00;
2) VACACIONES FRACCIONADAS: 13,33 x Bs. 53,33 = Bs. 709,28
3) UTILIDADES: 17,5 x Bs. 53,33 = Bs. 933,27
4) INTERESES: Bs. 237,90
5) ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 199,98
6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días x Bs. 53,33 = Bs. 1.599,90
7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días x Bs. 53,33 = Bs. 1.599,90
8) BONO NOCTURNO: Bs. 447,72


Para un total reclamado de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.096,95).-

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano HERMES GABRIEL MERLÍN SANTAMARÍA, antes identificado, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa PIZZA BAR AND DELI, C.A. (SHAWARMA GRILL), desde el 20 de febrero de 2009 hasta el día 05 de octubre de 2009, por un tiempo de servicio de siete (7) meses y quince (15) días; y que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.599,90), equivalentes a un salario diario de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53,33). Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo; por consiguiente, debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y, consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. En este sentido, esta juzgadora observa que de las pruebas documentales aportadas por el actor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo. Así se decide.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos conforme a lo alegado por el demandante, ciudadano HERMES GABRIEL MERLIN SANTAMARÍA, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado presume como ciertos los hechos alegados por el trabajador en cuanto a la existencia de una relación laboral que lo vinculó a la empresa demandada, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario normal mensual devengado por el trabajador, por lo que le corresponden al trabajador reclamante, los siguientes montos y conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama 45 días, equivalentes a Bs. 2.399,00; En tal sentido, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 45 días calculados por el salario diario integral de Bs. 58,81, con inclusión de la cuota parte correspondiente por utilidades y bono vacacional. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.509,47). Así se decide.

2) VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador reclama por este concepto el pago de 13,33 días, para un total de Bs. 709,28. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, un total de 12,83 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 53,33, resulta un monto a pagar de Bs. 684,40. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 684,40). Así se decide.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor reclama por este concepto 17,50 días, por la cantidad de Bs. 933,27. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado establece que le corresponden al trabajador reclamante un total de 17,50 días por este concepto, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 53,33, resulta la cantidad de Bs. 933,28. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 933,28). Así se decide.

4) INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El actor reclama la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días por cada uno, equivalentes a Bs. 1.599,90, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el tiempo de servicio de siete (07) meses y quince (15) días, le corresponden al trabajador demandante por concepto de Indemnización por Antigüedad 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 58,81, resulta la cantidad de Bs. 1.764,33; e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 58,81, resulta la cantidad de Bs. 1.764,33; para un total a pagar por Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 3.528,67. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.528,67). Así se decide.

5) BONO NOCTURNO: El demandante reclama por este concepto el pago de Bs. 447,72, por cuanto alega que prestaba servicios los días sábados, en un horario de 4:00 p.m. a 12:00 m. En tal sentido, esta Juzgadora declara procedente dicho reclamo, dado que la jornada efectiva de trabajo aducida por el accionante es mixta, excedida en más de cuatro (04) horas su período, a los efectos de ser considerada como jornada nocturna, por lo que el trabajador se hizo acreedor del recargo por bono nocturno. De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador demandante 16 días de recargo por bono nocturno, que multiplicados por Bs. 16,00, resulta la cantidad de Bs. 447,97. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 447,97). Así se decide.

6) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generados en los meses que prestó servicios, dichos intereses serán calculados hasta el 05 de octubre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y serán calculados por experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, en fecha 05 de octubre de 2009, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

8) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HERMES GABRIEL MERLIN SANTAMARÍA, contra la empresa PIZZA BAR AND DELI, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.103,79), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA





GMC/lv.-