REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2010 por la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V.-15.552.383, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1995, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 3-A, representada por el abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.335; solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, QUINCENAS PENDIENTES y BONO ALIMENTARIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 28.776,22, de los cuales declara haber recibido la cantidad de Bs. 10.904,00, por lo que resulta una diferencia por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍBARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.872,22), siendo la cual fue admitida en fecha 28 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 11 de junio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 20 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2011, compareció el abogado JOHN MOSQUERA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Zulia, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO; así como el abogado en ejercicio OSCAR SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representada la propuesta antes referida, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representada, ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, QUINCENAS PENDIENTES y BONO ALIMENTARIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), se hará de la siguiente forma: 1.- Una parte a ser cancelada en fecha 09 de junio de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); y 2.- Una segunda parte a ser cancelada en fecha 16 de junio de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Las partes acordaron que los pagos se harán mediante depósitos efectuados en una cuenta bancaria personal de la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, la cual será suministrada oportunamente a la parte demandada, para lo cual se manifestará a este Tribunal la cancelación de dichos pagos a los fines de verificar el cumplimiento total del presente acuerdo. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, el representante judicial de la parte demandante, abogado JOHN MOSQUERA, antes identificado, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Zulia, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representada, ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, QUINCENAS PENDIENTES y BONO ALIMENTARIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada, de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), la cual se hará de la siguiente forma: 1.- Una parte a ser cancelada en fecha 09 de junio de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); y 2.- Una segunda parte a ser cancelada en fecha 16 de junio de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); acordando igualmente las partes que los pagos se harán mediante depósitos efectuados en una cuenta bancaria personal de la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, la cual será suministrada oportunamente a la parte demandada, para lo cual se manifestará a este Tribunal la cancelación de dichos pagos a los fines de verificar el cumplimiento total del presente acuerdo; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representado la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en el auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, que de las actas procesales que a los folios Nros. 05 y 07 del presente asunto, se encuentra inserto el documento poder conferido a los abogados JOHN MOSQUERA, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, sin observarse que a los mismos se le hayan conferido expresamente facultad para convenir, transigir, ni disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas del representante judicial de la parte demandante, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional; razones por las cuales, este Juzgador se abstuvo de impartirle la homologación correspondiente hasta tanto sea subsanada la omisión en cuestión, para lo cual se le concedió a la representación judicial de la parte demandante, un lapso de cinco (05) días hábiles, sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, a los fines de que procedieran a subsanar dicha omisión, o bien ratificara la parte demandante, los términos en los cuales fue celebrado el referido acuerdo transaccional, advirtiendo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación al acuerdo transaccional celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

Pues bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional; por lo cual este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, como se expuso en el auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que las partes se encontraban debidamente representada en el acto transaccional en referencia, tal como consta en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 30 de mayo de 2011, en el cual se verifica que la parte demandada se encontraba debidamente representado por su apoderado judicial, según documento poder rielado a los pliegos Nros. 142 al 144 del presente asunto, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar la mencionada transacción, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandante para realizar dicho acto. Al respecto, conviene destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que el abogado JOHN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.134, actúa como Procurador de Trabajadores del Estado Zulia y en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, y celebra en fecha 30 de mayo de 2011, una transacción laboral, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido para representar a la parte demandante, inserto a los folios Nros. 05 al 07 del presente asunto, no se observa que al mismo se le haya conferido expresamente facultad para convenir, transigir, ni disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no cumplirse lo establecido en dicha norma, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la homologación del acuerdo transaccional celebrado en fecha 30 de mayo de 2011, entre la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA); razones por las cuales se ordena la continuación del presente proceso en el estado procesal en que se encontraba en la oportunidad de realizarse el acto de autocomposición procesal cuya homologación se está negando en este acto, por lo que se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para lo cual se fija el día Jueves Veintiuno (21) de julio de 2011, a las 09:00 a.m., sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, este Tribunal procederá a fijar nueva fecha en auto por separado. Asimismo, se le indica a los Apoderados Judiciales o representante el uso obligatorio de la toga. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana NAIRY DEL CARMEN MORALES QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A. (SERELVENCA), antes identificados.

SEGUNDO: Se ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en el estado procesal en que se encontraba en la oportunidad de realizarse el acto de autocomposición procesal cuya homologación se está negando en este acto, por lo que se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para lo cual se fija el día Jueves Veintiuno (21) de julio de 2011, a las 09:00 a.m., sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, este Tribunal procederá a fijar nueva fecha en auto por separado. Asimismo, se le indica a los Apoderados Judiciales o representante el uso obligatorio de la toga.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:43 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2010-000485.-