REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; sigue el ciudadano EDGAR ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.443.776, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, anotada bajo el Nro. 5, Tomo 2-A, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ y MARIELA VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.570 y 84.380, respectivamente; solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, DESCANSOS LEGALES NO CANCELADOS, DESCANSOS CONVENCIONALES, CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN, BONO POR ASISTENCIA, AUMENTO DE SALARIO, RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.242,32), siendo admitida en fecha 26 de octubre de 2010, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 02 de diciembre de 2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 16 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2011, comparecieron el demandante, ciudadano EDGAR ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, representado por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO; así como las abogadas en ejercicio CELI MORENO y MARIELA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada principal, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CELIA, C.A., quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido en el presente acto y actuando mediante su representante judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, DESCANSOS LEGALES NO CANCELADOS, DESCANSOS CONVENCIONALES, CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN, BONO POR ASISTENCIA, AUMENTO DE SALARIO, RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), se hará de la siguiente forma: 1.- Una parte a ser cancelada en este mismo acto, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mediante la entrega de un cheque signado con el Nro. 24002164, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), a cargo de la cuenta individual Nro. 0116-0107-37-0009637362, de fecha 23 de marzo de 2011, con la mención “No Endosable”, el cual es entregado en este mismo acto a su beneficiado, ciudadano EDGAR ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, quien lo recibe a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares. 2.- La segunda parte del pago acordado por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), se hará en el día 11 de julio de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, el ciudadano EDGAR ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, DESCANSOS LEGALES NO CANCELADOS, DESCANSOS CONVENCIONALES, CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN, BONO POR ASISTENCIA, AUMENTO DE SALARIO, RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada, de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), se hará de la siguiente forma: La primera parte a ser cancelada en este mismo acto, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mediante la entrega de un cheque signado con el Nro. 24002164, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), a cargo de la cuenta individual Nro. 0116-0107-37-0009637362, de fecha 23 de marzo de 2011, con la mención “No Endosable”, el cual es entregado en este mismo acto a su beneficiado, ciudadano EDGAR ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, quien lo recibe a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; y la segunda parte del pago acordado por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), se hará en el día 11 de julio de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representado la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, que a los folios Nros. 26 y 27 del presente asunto, se encuentra inserto el documento poder conferido exclusivamente a la abogada en ejercicio CELI MORENO, para representar a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CELIA, C.A., sin observarse que a la misma se le hayan conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el acuerdo celebrado constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición; razones por las cuales, este Juzgador se abstuvo de impartirle la homologación correspondiente hasta tanto sea subsanada la omisión en cuestión, para lo cual se le concedió a la representación judicial de la parte demandada, un lapso de cinco (05) días hábiles, sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, a los fines de que procedieran a subsanar dicha omisión, advirtiendo que este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la homologación al acuerdo transaccional celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

Pues bien, consta en las actas procesales que en fecha 06 de junio de 2011, compareció la abogada en ejercicio MARIELA VELÁSQUEZ, antes identificada, a los fines de consignar documento poder que la acredita como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CELIA, C.A., consignando igualmente documento poder conferido por dicha empresa a la abogada en ejercicio CELY MARY MOLERO, antes identificada, en los cuales se verifica que les fueron conferidas facultades para transigir, convenir, y disponer del derecho en litigio, subsanando de esta manera la omisión verificada por este Tribunal y en los términos puntualizados en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, ratificando en consecuencia, los términos en los que fue celebrado el acuerdo transaccional de fecha 26 de mayo de 2011, en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional; por lo cual este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano EDGAR ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELIA, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que el representante legal de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según Poder rielado a los folios Nros. 26 y 27 del presente asunto, y según documento poder consignado en fecha 06 de junio de 2011, rielados a los folios 92 al 99 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano EDGAR ANTONIO SOTO HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELIA, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:41 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2010-000958.-