REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.238.501, domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA NAVA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.137 y 83.836, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N° 2, tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA Y BELVIS DIOSELINA ECHETO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.448, 128.626 y 130.329, respectivamente; solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, SALARIOS CAÍDOS (a partir de la fecha 03/09/2009 hasta la fecha 31/01/2010), TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.715,73), siendo admitida en fecha 19 de febrero de 2010, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de abril de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 06 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2011, comparecieron los abogados en ejercicio MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA, antes identificados; y el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA); quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representado la propuesta antes referida, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representado, ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, SALARIOS CAÍDOS (a partir de la fecha 03/09/2009 hasta la fecha 31/01/2010), TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; autorizándome para suscribir el presente acuerdo amistoso, manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), se hará en fecha 22 de junio de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de su representado, ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, autorizándolos para suscribir el referido acuerdo amistoso, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, SALARIOS CAÍDOS (a partir de la fecha 03/09/2009 hasta la fecha 31/01/2010), TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN, AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES VENCIDAS; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), la cual se debió haber realizado en fecha 22 de junio de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representado la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en la referida acta levantada en fecha 02 de junio de 2011, que al observarse las facultades conferidas a los apoderados judiciales por las partes, en cuanto a la representación judicial de la parte demandante, corre inserto a los folios Nros. 07 al 10 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto, documento poder conferido a los abogados en ejercicio MARIA NAVA y GUMERCINDO NAVA, antes identificados, concediendo facultades para convenir y transigir, sin observarse que a los mismos se le hayan conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el acuerdo celebrado constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas de la representante judicial de la empresa demandante, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional, este Juzgador ordenó a la representación judicial de la parte demandante a que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al referido acto transaccional, sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, procedieran a subsanar dicha omisión, o bien que el ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA, ratificara los términos en los cuales fue celebrado el presente acuerdo transaccional, advirtiendo que este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la homologación a la transacción celebrada, por separado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido; lapso que fue prorrogado en fecha 09 de junio de 2011, para la subsanación ordenada en líneas anteriores, siendo extendido nuevamente el referido lapso hasta el día 22 de junio de 2011, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, fecha que coincide con el cumplimiento del convenio suscrito, siendo acordado por este Tribunal según auto de fecha 15 de junio de 2011 (folio Nro. 57 de la Pieza Principal No. 2), advirtiendo que procedería a pronunciarse sobre la homologación a la transacción celebrada, por separado al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

Pues bien, consta en las actas procesales que en fecha 22 de junio de 2011, compareció la parte demandante, ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, antes identificada, manifestando que faculta a la prenombrada abogada y al abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, antes identificado, para disponer del derecho en litigio, y manifestando estar de acuerdo con el acuerdo transaccional celebrado, subsanando de esta manera la omisión verificada por este Tribunal y en los términos puntualizados en la referida acta levantada a tales efectos, en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional; por lo cual este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron al ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la representación judicial de la parte demandante actuó conforme a las facultades conferidas según Poder rielado a los folios Nros. 07 al 10 de la Pieza Principal Nro. 1, compareciendo posteriormente el ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA, a los fines de subsanar el referido poder conferido, y a aceptar los términos del acuerdo celebrado por su apoderada judicial; y que el representante legal de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según Poder rielado a los folios Nros. 36 y 37 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano MIKEL DAFSON MEJÍA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:44 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2010-000204.-