REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; sigue el ciudadano JULIO ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.739.638, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ y NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, 132.883, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 68, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, ESTHER MARIA MORA, MAYBELLINE MELENDEZ, EDILY ROSA MORA y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 123.023, 140.463 y 133.047; respectivamente, y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARRILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, BETSY MARÍN, CÉLIDA RENDILES, JAZIR CAMINO COLMENARES, NELSON RAUL MARQUEZ AGUIRRE, RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE, RAMON SEGUNDO LARREAL ALVARADO, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNANDEZ, HECTOR JOSE ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA MARTINEZ DIAZ, KAROLINA ALEXANDRA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ TROCHEZ, MARY CARMEN CARRION CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, respectivamente; solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PREAVISO; ANTIGÜEDAD LEGAL; ANTIGÜEDAD ADICIONAL; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; VACACIONES VENCIDAS (2007-2008); VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO (2007-2008); BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE RETIRO; UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL; TEA AÑOS 2006, 2007, 2008; DIFERENCIA DE UTILIDADES (2006 Y 2007); DIFERENCIAS DE SALARIOS (2008, 2007, 2006); INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11); BONO ESPECIAL CCP (21-01-2007 al 30-10-2007); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 67.669,54, de los cuales hay que descontarse la cantidad de Bs. 10.085,17, recibido como adelanto de prestaciones sociales, resultando una diferencia por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.584,37), cantidad esta que reclama, siendo admitida en fecha 22 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida las notificaciones ordenadas tanto de la parte demandada como del tercero interviniente llamado a la presente causa, y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 06 de abril de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta que el día 09 de junio de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2011, comparecieron el demandante, ciudadano JULIO ENRIQUE TORRES, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio NÉSTOR PRIETO, antes identificados; así como la abogada en ejercicio ADRIÁNGELA MOLINA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada; y la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente; quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido en este acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO; ANTIGÜEDAD LEGAL; ANTIGÜEDAD ADICIONAL; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; VACACIONES VENCIDAS (2007-2008); VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO (2007-2008); BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE RETIRO; UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL; TEA AÑOS 2006, 2007, 2008; DIFERENCIA DE UTILIDADES (2006 Y 2007); DIFERENCIAS DE SALARIOS (2008, 2007, 2006); INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11); BONO ESPECIAL CCP (21-01-2007 al 30-10-2007); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), se hará en fecha 15 de julio de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral. Asimismo, se deja constancia que la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Tercero Interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó que estar de acuerdo con el presente acuerdo celebrada entre la parte demandante y la empresa demandada. Al respecto, las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de ordenar el archivo definitivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, el ciudadano JULIO ENRIQUE TORRES, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO; ANTIGÜEDAD LEGAL; ANTIGÜEDAD ADICIONAL; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; VACACIONES VENCIDAS (2007-2008); VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO (2007-2008); BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE RETIRO; UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL; TEA AÑOS 2006, 2007, 2008; DIFERENCIA DE UTILIDADES (2006 Y 2007); DIFERENCIAS DE SALARIOS (2008, 2007, 2006); INTERESES DE MORA (Cláusula 69, numeral 11); BONO ESPECIAL CCP (21-01-2007 al 30-10-2007); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), la cual se hará en fecha 15 de julio de 2011, en la sede de este Circuito Judicial Laboral; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representado la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en la referida acta levantada en fecha 15 de junio de 2011, que al verificarse las facultades conferidas a los apoderados judiciales por las partes, se observó que en cuanto a la representación judicial de la parte demandada, corre inserto a los folios Nros. 28 al 31 de la Pieza Principal Nro. 1 y folios Nros. 68 al 70 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto, documento poder y sustitución conferida a la abogada en ejercicio ADRIÁNGELA MOLINA, por parte de la abogada en ejercicio ESTHER MORA, antes identificadas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, otorgando a la primera de las nombradas facultades para convenir y transigir, sin observarse que a la misma se le haya conferido expresamente facultad para disponer el derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta fundamental en virtud de que el acuerdo celebrado constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas de la representante judicial de la empresa demandada que suscribe el presente acto, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional, este Juzgador ordenó a la representación judicial de la parte demandada a que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de dicho acuerdo, sin notificarse a las partes por encontrarse a derecho, procediera a subsanar dicha omisión, advirtiendo que este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la homologación a la transacción celebrada, por separado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido

Pues bien, consta en las actas procesales que en fecha 21 de junio de 2011, compareció la abogada en ejercicio ESTHER MORA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., a los fines de manifestar que en virtud de ostentar facultades expresas para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme se evidencia de documento poder rielado a los folios Nros. 28 al 31 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, procede a ratificar los términos en los cuales fue celebrado el acuerdo transaccional de fecha 15 de junio de 2011, subsanando de esta manera la omisión verificada por este Tribunal y en los términos puntualizados en la referida acta levantada a tales efectos, en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional; por lo cual este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron al ciudadano JULIO ENRIQUE TORRES con la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según Poder rielado a los folios Nros. 68 al 70 de la Pieza Principal Nro. 2, y según documento poder consignado rielado a los folios Nros. 28 al 31 de la Pieza Principal Nro. 1; manifestando la representación judicial del Tercero Interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estar de acuerdo con el presente acuerdo celebrada entre la parte demandante y la empresa demandada; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JULIO ENRIQUE TORRES, en contra de la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., y como Tercero Interviniente, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:37 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000943.-