REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005 por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.309.468, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio DANIELA ROSARIO MANZANO SIRITT, FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, ANIBAL LUGO, TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, ARELIS AMPARO ALAÑA SUBERO y CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823, 31.210, 52.407, 25.420, 46.502 y 96.820, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el bajo el No. 51, Tomo A-1, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, JOSE LUIS HERNANDEZ, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCON, NEYLA ROUVIER, KARREN SEMPRUN, MAHA YABROUDI, MARIA ANGELICA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, y GUSTAVO IRIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 40.619, 91.366, 95.956, 98.060, 104.784, 115.191, y 117.315, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, alegó que en fecha 8-08-2000 prestando sus servicios con la condición de WELL PLANNER (Planificador de Pozos Direccionales), adscrito a la división del Departamento del GRUPO DESSER DIVISON SPERRY SUN DE VENEZUELA, de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el cual se encargaba de asistir al Coordinador de la línea en la configuración de las propuestas de trabajo, se aseguraba de recibir todos los datos necesarios para la elaboración de las propuestas vía formato, que de igual manera elaboraba las propuestas de acuerdo a los requerimientos del cliente asegurarse incluso de la misma en los archivos del sistema; también diseñaba y mantenía el sistema de almacenaje de datos (propuestas, registro, reportes finales, anticolisión, mapeo, BHA´S, hidráulicas, torque and Drag); hacia seguimiento diario de las operaciones para generar gráficos comparativos entre propuesta anteriores y la última trayectoria, elaboraba los reportes finales para ser entregados al cliente, verificar el correcto funcionamiento de los equipos de computación de la línea así como también coordinar el mantenimiento de los mismos, también asegurarse de la existencia de las piezas y partes para reemplazarlos en cuanto amerite, coordinaba la entrega de los equipos al personal que había sido asignado a un trabajo y debía verificar la recepción de los mismos posterior a la finalización de los mismos, controlaba la existencia de programas para las computadoras (Sofware), y determinaba las necesidades de los equipos de computación (hardware) para la línea, esta labor la ejecutó hasta el día 27 de mayo del año 2003, fecha en la cual fue notificado del despido injustificado para GRUPO DESSER DIVISION SPERRY-SUN DE VENEZUELA, la cual fue adquirida con posterioridad por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., dedicaba a las operaciones de almacenamiento de materiales y servicios a la industria petrolera, servicios de cementación y estimación, servicios de análisis de pozos, servicios de guayas, servicios de registro de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicios de acabados de pozos, entre otros, los cuales se mencionan en el título II del Documento Constitutivo-Estaturario, referente a los fines y propósitos, es decir, que entre una de las cosas que se deja ver claramente es que él trabajó en todo momento para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., puesto que éste trabajó en el departamento del GRUPO DESSER DIVISION SPERRY-SUN DE VENEZUELA, el cual había sido absorbido por la empresa antes mencionada, que desde que inició la relación laboral entre ella y él la jornada laboral efectiva era de 8 horas diarias comprendidaza en el siguiente horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes horario este cumplido con disponibilidad permanente las 24 horas al día e inclusive existía la disponibilidad de los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados, devengando un Salario Diario Básico de Bs. 26.967,50 para el momento en que fue despedido sin causa justificada, terminando de ese modo la relación laboral que existía entre éste y la demandada empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 27-05-2003, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Parágrafo Único letra b de la Ley Orgánica del Trabajo se produjo un despido injustificado por parte de la patronal nacía él, que fue despedido sin existir causa legal que lo justificada encontrándose el mismo en sus labores dentro de las instalaciones de la empresa cuando fue notificado en forma verbal por sus jefes inmediatos los ciudadanos GUILLERMO CAPACHO el cual se desempeña como Contrill Manager y el ciudadano RICARDO ROSO el cual se desempeña como Gerente de Operaciones de la misma empresa demandada, que pasara por las oficinas de Recursos Humanos porque el mismo había sido despedido, dirigiéndose con posterioridad a las oficinas de Recursos Humanos y allí le fue notificado nuevamente y entregada la Carta de Despido por el ciudadano JESUS JIMENEZ el cual se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, despido que no tiene razón de ser debido a que él durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le correspondían e imponían en su relación de trabajo ante la mencionada empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por lo que en el mes de abril de 2004 se reclamó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda siendo posteriormente el día 30 de ese mismo mes y año notificada la empresa demandada, interrumpiendo de esa manera la posibilidad de Prescripción de la Acción y no obstante, la patronal evadió su responsabilidad al no asistir al acto de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios que se le había interpuesto mediante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada para tratar de llegar a un posible acuerdo, y más aún al no cancelarle de manera justa y legal las prestaciones y demás conceptos que le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantenía con ella, es por lo que demanda formalmente para que convenga y a ello sea condenada a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que le unió con SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., correspondientes a él y de los cuales se hizo acreedor, fundamentando la presente demanda en los artículos 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 39, 49, 57, 65, 66, 98 y 99, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 02-07-2003 de manera incompleta, y por estar conforme con dicho monto, se reclama la cantidad de Bs. 247.008.975,19, lo que sumado a lo recibido por la cantidad de Bs. 9.406.038,12 da un total de Bs. 256.415.013,31, que es el monto por el que debió ser liquidado originalmente, que tales cantidades reclamadas corresponden a conceptos, algunos omitidos y otros mal calculados por la patronal, en la liquidación de fecha 02-07-2003. Adujo un Salario Básico Diario de Bs. 26.967,50, y un Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00, un Salario Normal Diario de Bs. 326.940,34 y un Salario Normal Mensual de Bs. 9.808.210,41 y un Salario Integral de Bs. 74.688.432,77; que los conceptos que forman su salario normal son los siguientes: Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00 + Bono de Campo de Bs. 780.881,50 + Bono Nocturno de Bs. 8.218.303,91 = Bs. 9.808.210,41 el cual dividido entre 30 días = Salario Diario Bs. 326.940,30; que los conceptos que forman su salario integral son los siguientes: Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00 + Bono de Campo de Bs. 780.881,50 + Bono Nocturno de Bs. 8.218.303,91 + Horas Extras de Bs. 58.152.165,74 + días de Descanso de Bs. 6.728.056,62 = Bs. 74.688.432,77 mensuales el cual dividido entre 30 días = Salario Integral Diario Bs. 2.489.614,42. Las cantidades reclamadas corresponden a los conceptos siguientes: 1.- ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): Bs. 21.143.547,32; 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES (ART. 108 LOT): Bs. 10.164.970,20; 3.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2001-2002 (ART. 224 LOT): 45 días x Bs. 326.940,34 = Bs. 14.712.315,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003 (ART. 229 LOT): 37,5 días x Bs. 326.940,34 = Bs. 12.260.262,00; 5.- UTILIDADES RETROACTIVAS (ART. 174 LOT): Bs. 25.755.507,00; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2002 (ART. 174 LOT): Bs. 5.062.782,17; 7.- BONOS DE OPERACIONES PENDIENTES: Según convenio de contratación, indicando que los pagos por este concepto se realizan con un mes de atraso, por tal razón está pendiente el bono del mes de mayo de 2003 = Bs. 780.881,50; 8.- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 35 días (desde la fecha de notificación del despido 27-05-2003 hasta la fecha de pago del despido 02-07-2003) x Salario Normal Diario de Bs. 326.940,34 = Bs. 12.260.262,00; 9.- DIAS FERIADOS NO PAGADOS (ART. 217 Y 153 LOT): 29 días x Salario de Bs. 94.301,13 = Bs. 2.734.732,77; 10.- DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS NO COMPENSADOS PERIODO 2000 AL 2003: 2001: 27 días x Bs. 326.940,34 [enero: domingos 14 y 21; febrero: domingos 04 y 11; marzo: domingos 04, 11, 18 y 25; abril: domingos 01, 08 y 15; mayo: domingos 06 y 13; junio: domingos 03; julio: domingos 15 y 29; agosto: domingos 05, 19 y 26; septiembre: domingos 16, 23 y 30; octubre: domingos 07 y 14; noviembre: domingos 04 y 11; y diciembre: domingos 02]; + 2002: 38 días x Bs. 326.940,34 [enero: domingos 06, 13 y 20; febrero: domingos 03, 10 y 17; marzo: domingos 03, 10 y 17; abril: domingos 07, 14 y 28; mayo: domingos 05, 12 y 19; junio: domingos 02, 09, 16 y 23; julio: domingos 07, 14 y 21; agosto: domingos 04, 11 y 18; septiembre: domingos 01, 08, 15 y 22; octubre: domingos 06, 13 y 20; noviembre: domingos 03, 10 y 17; y diciembre: domingos 01, 08 y 15]; y + 2003: 4 días x Bs. 326.940,34 [enero: domingos 12; febrero: domingos 09; marzo: domingos 16; abril: domingos 06; x el salario normal de Bs. 326.940,34 = Bs. 22.558.883,46; 11.- HORAS EXTRAS PENDIENTES: 2001: 2.744,00 horas de Bs. 6.306,67 cada hora (enero: 07 al 24 y 29 al 31; febrero: 01 al 16; marzo: 01 al 31; abril: 01 al 20; mayo: 01 al 06; junio: 01 al 08; julio: 05 al 17 y 26 al 30; agosto: 01 al 10 y 24 al 31; septiembre: 16 al 30; octubre: 01 al 15; noviembre: 01 al 04; diciembre: 01 al 07) + 2002: 3.864,00 horas de Bs. 8,.745,27 cada hora (enero: 01 al 17 y 28 al 31; febrero: 01 al 17 y 25 al 28; marzo: 01 al 17 y 25 al 29; abril: 01 al 19 y 29 al 30; mayo: 01 al 17; junio: 01 al 17; julio: 01 al 19; agosto: 01 al 23; septiembre: 01 al 20 y 30; octubre: 01 al 20; noviembre: 01 al 18; diciembre: 01 al 22) + 2003: 544,00 horas de Bs. 12.968,59 cada hora (enero: 03 al 09; febrero: 06 al 18; marzo: 01 al 07; abril: 08 al 14) = Bs. 58.152.165,74; 12.- BONO NOCTURNO PENDIENTE (ART. 156 LOT): Este reclamo se refiere al recargo que se le realiza al trabajador que labora entre las 7:00 p.m. a las 5:00 p.m. el 38% = 2001: 1.690 bonos nocturnos con un valor de 14.450,83 cada una (enero: 07 al 24 y 29 al 31; febrero: 01 al 16; marzo: 01 al 31; abril: 01 al 20; mayo: 01 al 06; junio: 01 al 08; julio: 05 al 17 y 26 al 30; agosto: 01 al 10 y 24 al 31; septiembre: 16 al 30; octubre: 01 al 15; noviembre: 01 al 04; diciembre: 01 al 07) + 2002: 2.390 bono nocturnos con un valor de 19.969,22 cada una (enero: 01 al 17 y 28 al 31; febrero: 01 al 17 y 25 al 28; marzo: 01 al 17 y 25 al 29; abril: 01 al 19 y 29 al 30; mayo: 01 al 17; junio: 01 al 17; julio: 01 al 19; agosto: 01 al 23; septiembre: 01 al 20 y 30; octubre: 01 al 20; noviembre: 01 al 18; diciembre: 01 al 22) + 2003: 340 bonos nocturnos con un valor de 29.513,74 cada una (enero: 03 al 09; febrero: 06 al 18; marzo: 01 al 07; abril: 08 al 14) = Bs. 8.218.303,91; 13.- DIAS DE DESCANSO PENDIENTES: 2001: 27 días de Bs. 78.317,31 + 2002: 38 días de Bs. 106.324,00 1 + 2003: 4 días de Bs. 143.294,19 = Bs. 6.728.056,62; 14.- ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT): Bs. 19.616.420,40; 15.- PREAVISO (ART. 125 LOT): Bs. 19.616.420,40; siendo la cantidad recibida un adelanto a las prestaciones sociales y como tal solicitó sean tomadas. Demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., para que voluntariamente le cancele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 247.008.975,19), al igual que los intereses por concepto de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contractuales, derivados de la prestación de servicio como WELL PLANNER (PLANIFICADOR DE POZOS DIRECCIONALES) que fueron prestados, o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades monetarias reclamadas y las costas procesales. Solicitó la aplicación de la indexación judicial a partir del presente caso, a partir de la interposición de la presente demanda hasta la definitiva finalización del juicio, corrigiendo la injusticia en el pago impuntual de la diferencia monetaria de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como defensa previa de fondo la prescripción de la acción intentada, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral según lo alega el actor en su libelo de 27 de mayo de 2003 hasta la fecha de notificación de ella en este procedimiento en fecha 31 de junio de 2006; transcurriendo holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte, admitiendo que ciertamente comenzó a prestar servicios para ella el día 08 de agosto de 2000, realizando labores propia de la nómina mayor, siendo beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como el mismo actor lo manifiesta en su escrito libelar, acotando que con ocasión a sus labores se hacía acreedor de salarios, que para el momento en que ejercía sus labores, representaba un ingreso por encima de lo devengado por un beneficiario de la nómina contractual (CCP), que en virtud de ello se ratificaba aun más su exclusión de la aplicación de dicha convención, que este análisis lo realiza por cuanto se evidencia del escrito libelar, que la parte actora aún y cuando manifiesta que su relación se rigió por la LOT, a lo largo del libelo pretende reclamar, disfrazando bajo esta premisa conceptos propios del empleado beneficiario de la CCP, tal y como es el caso de las Horas Extras, días feriados laborados, día compensatorios por días de descanso laborados, e incluso bonos nocturnos, entre otros, conceptos estos a todas luces improcedentes e inaplicables en el caso de marras, por cuanto de la aceptación manifiesta del mismo actor se evidencia que su relación laboral se rigió hasta el fin de la misma bajo la aplicación de LOT, y en especial, ejecutando labores como empleado de confianza, quienes conforme a reiterada doctrina, de la Sala Social del TSJ no tienen derecho a horas extras dada la naturaleza de la prestación del servicio, aunada a la circunstancias que el actor jamás laboró las horas extras reclamadas, es decir, las 2.744 horas extras del año 2001, las 3.864 horas extras del 2002, y las 544 horas extras del 2003, así como tampoco laboró los días de descansos y feriados reclamados de 27 días en el año 2001, 38 días en el año 2002 y 4 días en el año 2003, resultando de mala fe y por ende temerario la aplicación de ambos regímenes. Adujo que el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER, que aunado a ello hacen referencia a que el actor se encontraba dentro de la categoría de los Trabajadores de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la LOT, observando como la ley hace distinción entre los trabajadores cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, que es el caso del hoy demandante, todo de conformidad con las funciones propias de su cargo de SCHEDULER/PLANNER, por lo que el actor no estaba amparado en su relación con ella bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera por su condición de trabajador de confianza, y por ende, por ser un trabajador perteneciente a la categoría de trabajadores denominados Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que con ocasión a haber ocupado este cargo el reclamante recibió importantes aumentos remunerativos que lo llevaron a obtener beneficios muy por encima de la nómina contractual, que otorgó los siguientes aumentos: un sueldo de Bs. 670.000,00 que devengó hasta el 30 de junio de 2002, un sueldo mensual de Bs. 703.500,00 hasta el 31 de octubre de 2002, y un sueldo mensual de Bs. 809.025,00 hasta el mes de mayo de 2003, que en fecha 27 de mayo del año 2003, termina la relación laboral y se le procedió a liquidar sus prestaciones sociales correspondientes al período del 08 de agosto de 2000 al 27 de mayo de 2003, es decir, 02 años, 07 meses y 19 días de servicio, correspondiéndole la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.805.289,48), por concepto de prestaciones sociales, la cantidad esta a la cual se le realizaron las siguientes deducciones: Bs. 80.902,50 por concepto de 8 días de deducción de días cancelados por nómina, Bs. 13.271,69 por concepto de INCE, Bs. 9.266.400,40; por concepto de deducción de embargo de menores, Bs. 3.377.870,44 por concepto de deducción por compra de vehículos y Bs. 4.300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales Nuevo Régimen, cantidades estas que arrojaron un monto en deducciones de Bs. 17.038.444,83 los cuales al ser restados de las cantidades de Bs. 24.805.289,48 arrojaron un saldo a favor del ciudadano JESUS SALAZAR de Bs. 9.406.038,78, cantidad que fue cancelada al reclamante en fecha 02 de julio de 2003, en el cual se tomaron en cuenta los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que el actor no estaba amparado en su relación laboral con ella bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera por su condición de Trabajador de confianza y por ende, trabajador a la categoría de trabajadores denominados Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Que el actor desde que ingresó como nómina mayor a la empresa mantuvo constantes aumentos salariales y manteniendo beneficios por encima de lo devengado por los obreros o nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, aunado a que los aumentos salariales de los obreros ha sido mayormente bi-anual, es decir, durante la vigencia de cada contrato, viendo que el actor prestó sus servicios en el cargo de SCHEDULER/PLANNER, cuya descripción de cargo lo ubica como empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la LOT, negando, rechazando y contradiciendo que el actor hubiera sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera y mucho menos en el ejercicio de ese cargo SCHEDULER/PLANNER, por estar expresamente excluido de la misma de conformidad con la cláusula tercera de esta Convención Petrolera. Destacó que la propia Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y en los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas, estos mecanismos de protección están garantizados por la empresa contratante PDVSA, transcribiendo la cláusula 3; señalando que si el actor hubiera considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva ha debido recurrir, mientras estaba activa su relación laboral a la Unidad d Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación, pero que en todo caso, esta reubicación no tendrá efecto retroactivo, ni duplicación de beneficio. Adujo que el actor disfrutó de los beneficios como trabajador de nómina mayor, para a la terminación de la misma pretende ampararse bajo los beneficios del CCP, pretendiendo disfrutar de ambos regímenes, lo cual es una vulneración del principio de conglobamiento, por ende niega, rechaza y contradice que le adeude al actor alguna diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, desprendiéndose que el actor desde que ingresó a la empresa como nómina mayor mantuvo constantes aumentos salariales todos los años, y manteniendo beneficios por encima de los devengado por los obreros o nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que sus facultades giraban en torno a la supervisión de personal quedando por ello excluido de la aplicación de los beneficios de la CCP. Admitió que el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ prestó servicios para ella de forma permanente e ininterrumpida, que comenzó a prestar sus servicios el día 8 de agosto de 2000 para ella, pero niega, rechaza y contradice que haya desempeñado el cargo de WELL PLANNUR (PLANIFICADOR DE POZOS DIRECCIONALES), adscrito a la División del Departamento del GRUPO DESSER DIVISION SPERRY –SUN DE VENEZUELA de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y por ende niega que se encargara de asistir al Coordinador de la línea en la configuración de las propuestas de trabajo, ni que se aseguraba de recibir todos los datos necesarios para la elaboración de las propuestas vía formato, que de igual manera niega elaborara las propuestas de acuerdo a los requerimientos del cliente y por ende resulta falso que asegurare incluso la misma en los archivos del sistema; también niega que diseñara y mantuviera el sistema de almacenaje de datos (propuestas, registro, reportes finales, anticolisión, mapeo, BHA´S, hidráulicas, torque and Drag); siendo falso que hiciera seguimiento diario de las operaciones para generar gráficos comparativos entre propuesta anteriores y la última trayectoria, y por ende niega que elaboraba los reportes finales para ser entregados al cliente, siendo falso y rotundamente negado que verificara el correcto funcionamiento de los equipos de computación de la línea así como también el que coordinara el mantenimiento de los mismos, siendo falso y por ende negado que se asegurase de la existencia de las piezas y partes para reemplazarlos en cuanto amerite, resultando negado que coordinara la entrega de los equipos al personal que había sido asignado a un trabajo y no teniendo que verificar la recepción de los mismos posterior a la finalización de los mismos, ni mucho menos controlar la existencia de programas para las computadoras (Sofware), ni determinar las necesidades de los equipos de computación (hardware) para la línea, por cuanto lo cierto es que el reclamante desempeño el cargo de SCHEDULER/PLANNER, que sin embargo, aún en la hipótesis que tales tareas fuesen demostradas como realizadas por el actor, de las mismas se evidencia el carácter de empleado de confianza del trabajador y por ende excluido de los beneficios de la convención colectiva petrolera, de las horas extras y otros conceptos solo aplicables a la nómina contractual o nómina diaria, que era cierto que el demandante fue despedido en fecha 27 de mayo del año 2003 de forma injustificada amparándose por lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sin embargo, esto no es un punto controvertido en la presente causa, cumpliendo a cabalidad con la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, cubriendo a cabalidad con lo legalmente estipulado para ello. Señaló que no era cierto que el actor tuvo una jornada laboral efectiva de de 8 horas diarias comprendida en el siguiente horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, puesto que siendo un empleado de confianza no estaba sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, que asimismo, niega, rechaza y contradice que ese horario se haya cumplido con disponibilidad permanente las 24 horas al día e inclusive existía la disponibilidad de los fines de semana, así como también los días de descanso, festivos o feriados, amparándose en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 832 de 21 de julio de 2004, por ende el concepto no procede. Indicó que era cierto que el demandante fuera despedido sin existir causa legal que lo justificara pudiéndose haber encontrado el mismo en sus labores dentro de las instalaciones de la empresa cuando fue notificado en forma verbal por sus jefes inmediatos los ciudadanos GUILLERMO CAPACHO el cual se desempeña como Contrill Manager y el ciudadano RICARDO ROSO el cual se desempeña como Gerente de Operaciones de la misma empresa demandada, que pasara por las oficinas de Recursos Humanos porque el mismo había sido despedido, siendo procedente que éste se dirigiera a las oficinas de Recursos Humanos y allí le fuera notificado nuevamente y entregada la Carta de Despido por el ciudadano JESUS JIMENEZ el cual se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, que sin embargo, esto no es un punto controvertido en la presente causa, ya que le canceló al demandante al momento de su finiquito las indemnizaciones (art. 125 LOT) que la ley prevé para estas acciones. Niega, rechaza y contradice que el despido que no tiene razón de ser debido, por cuanto ella está en el derecho de rescindir de estos servicios siempre y cuando cancelara las indemnizaciones de ley, lo cual privó en este caso. Señaló que en lo que respecta a que el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le correspondían e imponían en su relación de trabajo, no es un punto controvertido por cuando está aceptando que fue despedido en forma injustificada. Alegó que no era cierto que en el mes de abril de 2004 el actor reclamara ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda y mucho menos que el día 30 de ese mismo mes y año fuera notificada ella. Señaló que era falso que con esta acción administrativa se interrumpiera la prescripción adecuadamente, y por ende las pretensiones aducidas están manifiestamente prescritas, y por otro lado, que haya evadido su responsabilidad al no asistir al acto de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios que se le había interpuesto mediante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada para tratar de llegar a un posible acuerdo, por cuanto dicho procedimiento jamás fue instaurado y de haberlo sido jamás le fue notificado adecuadamente a ella. Niega, rechaza y contradice que no le haya cancelado de manera justa y legal las prestaciones y demás conceptos que le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantenía con ella, ya que lo realmente cierto es que en fecha 27 de mayo del año 2003, al terminar la relación laboral y se le procedió a liquidar al actor sus prestaciones sociales correspondientes al período del 8 de agosto de 2000 al 27 de mayo de 2003, es decir, 02 años, 07 meses y 19 días de servicio, correspondiéndole la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.805.289,48), por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta a la cual se le realizaron las siguientes deducciones: Bs. 80.902,50 por concepto de 8 días de deducción de días cancelados por nómina, Bs. 13.271,69 por concepto de INCE, Bs. 9.266.400,40; por concepto de deducción de embargo de menores, Bs. 3.377.870,44 por concepto de deducción por compra de vehículos y Bs. 4.300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales Nuevo Régimen, cantidades estas que arrojaron un monto en deducciones de Bs. 17.038.444,83 los cuales al ser restados de las cantidades de Bs. 24.805.289,48 arrojaron un saldo a favor del ciudadano JESUS SALAZAR de Bs. 9.406.038,78, cantidad que fue cancelada al reclamante en fecha 02 de julio de 2003, en el cual se tomaron en cuenta los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo cierto es que el actor no estaba amparado en su relación laboral con ella bajo la normativa de la Convención Colectiva Petrolera por su condición de Trabajador de confianza y por ende, trabajador a la categoría de trabajadores denominados Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en su Cláusula Tercera. Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a cancelar el al actor, la supuesta diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que le unía con ella, los cuales pretende alegar el actor que se ha hecho acreedor, por cuanto nada adeuda por dicho conceptos ya que los mismos fueron cancelados. Adujo que en lo que respecta a los fundamentos de derecho, específicamente a las siguientes normas e instrumentos legales como: LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO, los cuales la parte actora pretende hacer, sin improcedentes por cuanto ella no ha pretendido negar la relación laboral ni mucho menos alegar un despido justificado, que muy por el contrario ha aceptado la relación laboral que existió e igualmente ha hecho hincapié en haber cancelado las indemnizaciones de ley. Niega, rechaza y contradice que se deba cancelar al reclamante por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento la cantidad de Bs. 247.008.975,19, por cuanto lo cierto es que los conceptos reclamados no son adeudados al reclamante, dejándose demostrado que lo concerniente a las Prestaciones Sociales del actor le fueron cancelada en fecha 02-07-2003 por la cantidad de Bs. 9.406.038,12, que en virtud de esto, niega, rechaza y contradice que dichas prestaciones le hayan sido canceladas de manera incompleta, y que por estar conforme con dicho monto, se reclame el monto por el cual considera que debió ser liquidado originalmente, el cual es totalmente improcedente. Admitió que era cierto que el trabajador devengaba la cantidad formará parte del Salario los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00 + Bono de Campo de Bs. 780.881,50, pero niega, rechaza y contradice que forme parte del Salario Normal el concepto de Bono de Campo por la cantidad de Bs. Bs. 8.218.303,91 en virtud de que el actor es empleado de confianza , tal como el mismo lo alega, que por ende mal podía aplicársele los límites de la jornada ordinaria de 8 horas, por lo que niega, rechaza y contradice que el reclamante tuviera un Salario Normal de Bs. 326.940,30, obtenido de sumar las cantidades correspondientes a Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 809.025,00 + Bono de Campo de Bs. 780.881,50 + Bono Nocturno de Bs. 8.218.303,91 que dividido entre 30 días da la cantidad anterior, ya que lo cierto es que el actor pretende hacer valer un salario normal que no corresponde por cuanto el realmente devengado por el actor fue de Bs. 49.752,27. Niega que el actor tuviera un Salario Integral en la forma siguiente: Salario Básico Mensual de Bs. 809.025,00 es correcto, + Bono de Campo de Bs. 780.881,50, es correcto, pero niega, rechaza y contradice que formen parte del Salario Integral los conceptos de Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 8.218.303,91 dado que los mismos no se generaron; Horas Extras por la cantidad de Bs. 58.152.165,74 en virtud de que el actor jamás laboró estas horas extraordinaria, y días de Descanso por la cantidad de Bs. 6.728.056,62 puesto que el actor tampoco laboró estos días de descanso, cantidades que niega, rechaza y contradice en virtud de que el actor era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, y mal podría aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose éste de ambos regímenes, ya que lo cierto es que el actor no estaba amparado en su relación laboral con ella bajo la normativa de la CCP, por su condición de Trabajador de confianza y por ende, trabajador a la categoría de trabajadores denominados Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en su Cláusula Tercera, por ende niega, rechaza y contradice que esto de un total de Bs. 74.688.432,77 los cuales deban ser divididos entre 30 días ni mucho menos que determinen un Salario Integral Diario Bs. 2.489.614,42, por cuanto el realmente devengado por el actor con objeto de la relación laboral fue de Bs. 49.752,27, que utilizó en su cálculo de liquidación. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al reclamante los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): Bs. 21.143.547,32; por cuanto lo cierto es que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.983.075,60; 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES (ART. 108 LOT): Bs. 10.164.970,20; ya que al reclamante le fue cancelado este concepto, y no debiéndose diferencia alguna, no puede existir intereses sobre cantidades no adeudadas; 3.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2001-2002 (ART. 224 LOT): Bs. 14.712.315,00; por cuanto lo cierto es que dichas vacaciones reclamadas por el actor fueron disfrutadas y canceladas en su debida oportunidad; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003 (ART. 229 LOT): Bs. 12.260.262; por cuanto lo cierto es que dicho concepto le fue cancelado; 5.- UTILIDADES RETROACTIVAS (ART. 174 LOT): Bs. 25.755.507,01; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2002 (ART. 174 LOT): Bs. 5.062.782,17; por cuanto lo cierto es que dichos conceptos le fueron cancelados, aunado a que el actor pretende hacer ver para este cálculo una serie de conceptos de los cuales no es beneficiario; 7.- BONOS DE OPERACIONES PENDIENTES: Según convenio de contratación, indicando que los pagos por este concepto se realizan con un mes de atraso, por tal razón alega que están pendientes dichos bonos, aduciendo que lo cierto es que dicha cantidad le fue cancelada al reclamante en momento oportuno, por lo que resulta irrisorio demandar el pago de este concepto cuando ya fue cancelado en forma oportuna y sin ningún retraso; 8.- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 11.442.911,90; por cuanto vista la naturaleza del reclamo y por no encontrarse dentro de un procedimiento de Estabilidad Laboral dicho concepto resulta improcedente; 9.- DIAS FERIADOS NO PAGADOS (ART. 217 Y 153 LOT): Bs. 9.481.269,86; en virtud de que el actor realizó labores propias de la nómina mayor, siendo beneficiario de la LOT, siendo importante acotar que con ocasión a sus labores se hacia acreedor de salarios, que para el momento en que ejercía sus labores, representaba un ingreso muy por encima de lo devengado por un beneficiario de la nómina contractual (CPP), ratificándose aún más su exclusión de la aplicación de dicha convención; que aunado a esto el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER, haciendo referencia que el actor se encontraba dentro de la categoría de los Trabajadores de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la LOT; y dado que el actor jamás laboró en esos días de descanso; 10.- DIAS DE DESCANSOS PENDIENTES PERIODO 2000 AL 2003: 2001: 27 días [enero: domingos 14 y 21; febrero: domingos 04 y 11; marzo: domingos 04, 11, 18 y 25; abril: domingos 01, 08 y 15; mayo: domingos 06 y 13; junio: domingos 03; julio: domingos 15 y 29; agosto: domingos 05, 19 y 26; septiembre: domingos 16, 23 y 30; octubre: domingos 07 y 14; noviembre: domingos 04 y 11; y diciembre: domingos 02]; + 2002: 38 días [enero: domingos 06, 13 y 20; febrero: domingos 03, 10 y 17; marzo: domingos 03, 10 y 17; abril: domingos 07, 14 y 28; mayo: domingos 05, 12 y 19; junio: domingos 02, 09, 16 y 23; julio: domingos 07, 14 y 21; agosto: domingos 04, 11 y 18; septiembre: domingos 01, 08, 15 y 22; octubre: domingos 06, 13 y 20; noviembre: domingos 03, 10 y 17; y diciembre: domingos 01, 08 y 15]; y + 2003: 38 días [enero: domingos 12; febrero: domingos 09; marzo: domingos 16; abril: domingos 06; x el salario normal de Bs. 326.940,34 = Bs. 22.558.883,46; en virtud de que el actor jamás laboró esos días de descanso y siempre realizó labores propias de la nómina mayor como empleado de Confianza, siendo beneficiario de la LOT; acotando que con ocasión a sus labores se hacia acreedor de salarios, que para el momento en que ejercía sus labores, representaba un ingreso muy por encima de lo devengado por un beneficiario de la nómina contractual (CPP), ratificándose aún más su exclusión de la aplicación de dicha convención; que aunado a esto el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER, haciendo referencia que el actor se encontraba dentro de la categoría de los Trabajadores de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la LOT; 11.- HORAS EXTRAS PENDIENTES: 2001: 2.744,00 horas (enero: 07 al 24 y 29 al 31; febrero: 01 al 16; marzo: 01 al 31; abril: 01 al 20; mayo: 01 al 06; junio: 01 al 08; julio: 05 al 17 y 26 al 30; agosto: 01 al 10 y 24 al 31; septiembre: 16 al 30; octubre: 01 al 15; noviembre: 01 al 04; diciembre: 01 al 07) + 2002: 3.864,00 horas (enero: 01 al 17 y 28 al 31; febrero: 01 al 17 y 25 al 28; marzo: 01 al 17 y 25 al 29; abril: 01 al 19 y 29 al 30; mayo: 01 al 17; junio: 01 al 17; julio: 01 al 19; agosto: 01 al 23; septiembre: 01 al 20 y 30; octubre: 01 al 20; noviembre: 01 al 18; diciembre: 01 al 22) + 2003: 544,00 horas (enero: 03 al 09; febrero: 06 al 18; marzo: 01 al 07; abril: 08 al 14) = Bs. 58.152.165,74; en virtud de que el actor no estaba sujeto a la jornada ordinaria por ser un empleado de confianza, aunado a la circunstancia de que el actor jamás laboró esas horas extras, realizando labores propias de la nómina mayor, siendo beneficiario de la LOT; acotando que con ocasión a sus labores se hacia acreedor de salarios, que para el momento en que ejercía sus labores, representaba un ingreso muy por encima de lo devengado por un beneficiario de la nómina contractual (CPP), ratificándose aún más su exclusión de la aplicación de dicha convención; que aunado a esto el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER, haciendo referencia que el actor se encontraba dentro de la categoría de los Trabajadores de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la LOT; y porque el actor jamás laboró esas horas extras que repunta como extraordinarias; 12.- BONO NOCTURNO PENDIENTE (ART. 156 LOT): 2001: 1.690 bonos nocturnos (enero: 07 al 24 y 29 al 31; febrero: 01 al 16; marzo: 01 al 31; abril: 01 al 20; mayo: 01 al 06; junio: 01 al 08; julio: 05 al 17 y 26 al 30; agosto: 01 al 10 y 24 al 31; septiembre: 16 al 30; octubre: 01 al 15; noviembre: 01 al 04; diciembre: 01 al 07) + 2002: 2.390 bono nocturnos (enero: 01 al 17 y 28 al 31; febrero: 01 al 17 y 25 al 28; marzo: 01 al 17 y 25 al 29; abril: 01 al 19 y 29 al 30; mayo: 01 al 17; junio: 01 al 17; julio: 01 al 19; agosto: 01 al 23; septiembre: 01 al 20 y 30; octubre: 01 al 20; noviembre: 01 al 18; diciembre: 01 al 22) + 2003: 340 bonos nocturnos (enero: 03 al 09; febrero: 06 al 18; marzo: 01 al 07; abril: 08 al 14) = Bs. 8.218.303,91; en virtud en primer lugar que el actor jamás laboró en jornada nocturna que acreditara esa bonificación, además era un trabajador de confianza que no estaba sujeto a una jornada ordinaria y que el actor realizó labores propias de la nómina mayor, siendo beneficiario de la LOT; 13.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS NO COMPENSADOS: 2001: 27 días + 2002: 38 días + 2003: 4 días x el factor 2,50 = Bs. 6.728.056,62; en virtud de que el actor jamás laboró esos días de descanso, además que como empleado de confianza no estaba sujeto a jornada ordinaria y realizó labores propias de la nómina mayor, siendo beneficiario de la LOT; 14.- ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT): Bs. 20.664.000,00; ya que dicho concepto ya le fue cancelado; 15.- PREAVISO (ART. 125 LOT): Bs. 20.664.000,00; ya que dicho concepto ya le fue cancelado. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contractuales, derivados de la prestación de los servicios laborales del reclamante como WELL PLANNER (PLANIFICADOR DE POZOS DIRECCIONALES), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 247.008.975,19), en virtud de que en primer lugar, el actor ejerció las funciones de SCHEDULER/PLANNER y no las de WELL PLANNER (PLANIFICADOR DE POZOS DIRECCIONALES), segundo, demanda la cancelación de algunos conceptos ya cancelados y tercero, el actor pretende el pago de conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose éste de ambos regímenes, ya que lo cierto es que el actor no está amprado en su relación laboral bajo la normativa de la CCP, por su condición de empleado de confianza, y por ende, trabajador perteneciente a la categoría de trabajadores denominados nómina mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en su Cláusula Tercero, aunado a ello cumplió con el pago en su liquidación a cabalidad. Niega, rechaza y contradice que deban ser canceladas horas extras en los años siguientes: 2001: 2.744,00 horas de Bs. 6.306,67 cada hora 2002: 3.864,00 horas de Bs. 8.745,27 cada hora 2003: 544,00 horas de Bs. 12.968,59 cada hora = Bs. 58.152.165,74; que deban ser cancelados días de descanso en los años siguientes: 2001: 27 días x Bs. 78.317,31+ 2002: 38 días de Bs. 106.324,00 + 2003: 4 días x el 143.294,19 = Bs. 6.728.056,62. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
2) Determinar el cargo desempeñado por el demandante JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ en la firma de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., así como las funciones ejercidas por éste.-
3) Verificar si el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ laboró horas extras, descansos y días feriados.-
4) Determinar si el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ estaba a disponibilidad de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
5) Determinar el horario de trabajo del demandante JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ.-
6) Determinar los salarios normal e integral devengados por el demandante.-
7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ le haya prestado sus servicios laborales, desde el 08 de agosto de 2000 hasta el 27 de mayo de 2003, y que fue despedido injustificadamente; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte, el cargo desempeñado por el demandante, así como las funciones ejercidas por éste, que el demandante haya laborado horas extras, descansos y días feriados, que el demandante estuviera a disponibilidad de la empresa; el horario de trabajo aducido, los salarios normal e integral aducidos por el demandante; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio el verdadero cargo desempeñado por el demandante, así como las funciones ejercidas por éste, el verdadero horario de trabajo desempeñado por el demandante, los verdaderos salarios normal e integral correspondientes al demandante, y la improcedencia de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este Juzgador acoge y aplica en razón del orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por el demandante de haber laborado horas extras, descansos, días feriados y estar a disponibilidad de la empresa demandada, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboró horas extras, descansos, días feriados y que estaba a disponibilidad de la empresa; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa quien decide que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., alegó tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación de la demanda la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción del ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, en su contra por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005, (Caso: Rafael Martínez Jiménez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Prescripción de la Acción, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda; aunado a que dicha defensa de fondo, fue invocada nuevamente en el escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, en su contra, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral según lo alega el actor en su libelo de 27 de mayo de 2003 hasta la fecha de notificación de ella en este procedimiento en fecha 31 de junio de 2006; transcurriendo holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, alegó en su libelo de demanda que el día 27 de mayo de 2003, fue notificado del despedido injustificado; fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 27 de mayo de 2003, fenecía el lapso de prescripción el 27 de mayo de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 27 de julio de 2004, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
La presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 23 de noviembre de 2005 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde el 27 de mayo de 2003 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, DOS (02) años, CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En este sentido, el doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Ahora bien, se observa de actas que la parte demandante promovió copia certificada de Cartel de Notificación, de Informe de Notificación y Acta Nro. 608 de fecha 10 de mayo de 2004, levantados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; todo correspondiente a reclamo interpuesto por el ciudadano JESUS SALAZAR en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, rieladas a los folios Nros. 06 al 10 del Cuaderno de Recaudos, marcadas con las letras C1, C2, C3, D1, D2, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidas expresamente por la parte demandada; verificándose que en fecha 06 de mayo de 2004 el funcionario del Trabajo Abog. Yoanny Morillo, se trasladó a la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a los fines de notificar a la referida empresa, informando lo siguiente: “Al llegar al sitio indicado fui atendida por la Secretaria de la empresa y al informarle el motivo de mi traslado a esa empresa me informo que ella no estaba autorizada para recibir ninguna citación o notificación. Por lo que procedí a entregarle copia de la notificación a la secretaria y fijare (sic) la notificación en la puerta de de (sic) la sede de la empresa. Es todo”; evidenciándose en primer término que señala que fue atendida por la Secretaria, quien se negó a firmar porque no estaba autorizada, sin identificarla ni describirla; y en segundo término sin dejar constancia que fijó el referido Cartel de Notificación en las puertas de la empresa, conforme lo manifestado en dicho informe; observándose por otro lado que en fecha 10 de mayo de 2004 se levantó Acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en la cual acudió únicamente el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS en su carácter de apoderado judicial ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, no compareciendo la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó se dejara constancia “…de la inasistencia de la referida empresa, la cual fue notificada según cartel de notificación librado por este despacho en fecha 30 de abril de 2004 y fijado en la sede de la empresa ya mencionada el día seis de mayo de 2004…”, a lo cual expresó el Funcionario del Trabajo lo siguiente: “El funcionario ordena la certificación del Cartel de Notificación e informe solicitado por la parte reclamante. El funcionario deja constancia de la no comparecencia de la parte reclamada y del mismo modo que agotada la vía administrativa…”, sin dejar constancia en forma expresa que se haya cumplido debidamente la notificación de la reclamada, ni que se haya fijado en la sede de la empresa ya mencionada, conforme a lo solicitado.
En este sentido, cabe señalar que a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual la parte demandada fue notificada a dicho acto, por lo que del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de esta instrumental, este juzgador de instancia pudo verificar que la misma no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que si bien es cierto que la reclamación administrativa para que surta sus efectos se debe efectuar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes; no es menos cierto que a su vez debía ser practicada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva implementada y aplicada por la referida Autoridad Administrativa, a los fines de practicar las notificaciones de las reclamadas, tal como se evidencia del cartel de notificación librado a tales efectos, rielado al folio Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos, marcada con la letra C1; estableciendo dicha norma:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en cuanto a la concurrencia de los requisitos a cumplirse para la validez de las notificaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la interrupción de la Prescripción de la Acción, trayendo este Juzgador a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Luis Riera Vs. Servicios Mecánicos Las 5-P C.A.), en el cual se estableció:
“…como ya ha dicho la Sala la citación de la parte accionada a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil fije en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación y entregue copia del mismo al demandado en su secretaría u oficina receptora de correspondencia (Sentencia de fecha 28 de julio del año 2005 en el caso E.A. Guerrero contra Productos Efe, S.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). Por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia especial capaz de interrumpir la prescripción…”.
De igual forma se debe observar que la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nro. 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Amparo Constitucional), y ratificado por la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nro. 132 de fecha 25 de febrero de 2011 (Solicitud de Revisión de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,); y que este Juez de juicio aplica por resultar vinculantes conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales se estableció el criterio de que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, que en el presente caso, la notificación practicada por el funcionario del trabajo sólo será válida si se cumplen con los siguientes extremos: 1) Que el cartel sea fijado en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y 2) Dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; ya que, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción.
En consecuencia, si bien la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución para ello, sin embargo, no se desprenderse de la Copia Certificada del Cartel de Notificación y del Informe levantado por el funcionario del trabajo, que el mismo hubiese cumplido con el requisito de fijación del Cartel de Notificación en la sede de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., aunado a que tampoco se evidencian los datos relativos a la identificación a la Secretaria de la empresa que la atendió y recibió la notificación, quien, aun en el supuesto de haberse negado a firmar porque no estaba autorizada, la misma ha debido ser identificada o por lo menos descrita a los fines de darle validez a dicho acto; razones por las cuales concluye este Juzgador que la empresa demandada, no fue debidamente notificada del reclamo administrativo efectuado en su contra por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, ya que dicha norma procesal, busca garantizar directamente el derecho a la defensa de la parte demandada; y tanto es así, la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no compareció al referido acto conforme se evidencia del Acta levantada en fecha 10 de mayo de 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; por lo que dicho acto de Notificación no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Juzgador evidencia de las actas procesales que la parte demandante igualmente promovió original de Acta de fecha 16 de mayo de 2005, levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, signada con el Nro. 218, rielada al pliego Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos, marcada con la letra E, la cual se valora de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocido expresamente por la parte demandada, mediante la cual se pudo constar que compareció a dicho acto la abogada en ejercicio CHATERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, en representación del ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR, y la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, por intermedio de un representante legal, ciudadano Iván Moreno, en su condición de Jefe de Relaciones Laborales, actuando conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el funcionario del trabajo dejó constancia que la abogada en ejercicio CHATERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ, no tenía cualidad suficiente para actuar en representación del accionante, verificándose que el representante legal de la empresa reclamada manifestó que su asistencia a dicho acto es con el fin de “…dar respuesta a la notificación emanada por esta Inspectoría de Ciudad Ojeda…”, por lo cual se evidencia que ésta última fue debidamente notificada y tuvo conocimiento de este último procedimiento administrativo.
En este sentido, partiendo de la anterior premisa, no evidencia este Juzgador en dicha acta la fecha de notificación de la empresa, sin embargo, consta en actas procesales las resultas de la prueba de informes requerida por este Juzgador conforme a las facultades probatorias para inquirir la verdad por cualquier medio a su alcance, conforme a los artículos 5°, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielada al folio 120 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual fue atacada por la representación judicial de la parte demandada por considerarla ilegal en virtud de constituir una certificación de mera referencia, conforme lo establece el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, considerando al respecto su legalidad en virtud de dicha prohibición se refiere a “…la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso…”, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que dicha información no constituye una certificación, ni la misma funge como un testimonio ni como una opinión de la funcionaria del trabajo que la suscribe, ni que estén referidos a datos o hechos de su conocimiento, sino que la misma se basa en una información dada por una funcionaria del trabajo, que no son meros testimonios ni opiniones, sino que es extraída de las estadísticas digitales que se llevan en esa Unidad Administrativa; por lo que la misma conserva su valor probatorio, verificándose al respecto que la empresa fue notificada en fecha 04 de mayo de 2005, notificación esta que si bien no se puntualizó la fecha, se encuentra reconocida por el representante legal de la reclamada que asistió al acto celebrado en fecha 16 de mayo de 2005, conforme lo expuesto en líneas anteriores.
Ahora bien, no obstante lo anterior, incluso en el caso de que la empresa demandada haya sido notificada en fecha 04 de mayo de 2005, o bien, tomando en consideración la fecha de celebración del acto señalado, según acta de fecha 16 de mayo de 2005, este Tribunal evidencia que ya la demanda se encontraba prescrita, puesto que a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es desde el 27 de mayo de 2003, comenzó a correr el lapso fatal de prescripción, el cual fenecía el 27 de mayo de 2004, y el lapso de gracia de dos (02) meses el 27 de julio de 2004, por lo cual, dicho acto tampoco puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y por cuanto la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 23 de noviembre de 2005 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, se materializó el 31 de marzo de 2006, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 45 al 47 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 27 de mayo de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 23 de noviembre de 2005, el tiempo de DOS (02) años, CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días, y para la fecha de notificación de la demandada, el 31 de marzo de 2006, el tiempo de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, en base al cobro de sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por haber pasado con creces los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Según criterio establecido en sentencia Nro. 475, de fecha 16-11-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu Vs. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., ratificado en sentencia Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, dictada por la misma Sala, con ponencia del mismo Magistrado, caso: Arelis Ofelia Sencial y Carmelo Rafael Vera Meleán Vs. Grupo Souto, C.A., y otro). ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, por motivo del reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por la parte demandante, ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JESUS ELEUTERIO SALAZAR RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 02:12 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2005-000631
JDPB/mb.-
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