REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2010, por los ciudadanos CARLOS PIRELA MAVAREZ y RAMÓN SANDOVAL PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.819.949 y V.-4.518.412, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados judicialmente los abogados en ejercicio ORLANDO GARCÍA y FRANCISCA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.007 y 24.147, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A; representada por las abogadas en ejercicio ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, ESTHER MARIA MORA, EDILY ROSA MORA y ADRIÁNGELA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 140.463 y 133.047; respectivamente, como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, BETSY MARÍN, CÉLIDA RENDILES, JAZIR CAMINO COLMENARES, OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, ALEXIS CHIRINOS, ORLANDO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 114.125, 115.615; respectivamente; y como tercero interviniente la ALIANZA ESTE DEL LAGO, conformada por las Asociaciones Cooperativas COOPERATIVA SOL BRILLANTE II, DE R.S., registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 8, Protocolo I, Segundo Trimestre, y la COOPERATIVA HERMANOS BRACHO, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 18, Protocolo 1, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ADRIÁNGELA MOLINA y ESTHER MARIA MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.047 y 108.534, respectivamente; reclamando el cobro de su DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, GRATIFICACIÓN CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, AYUDA ÚNICA ESPECIAL DE CIUDAD, TARJJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAS, MORA POR RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.793,00, en el caso del ciudadano CARLOS PIRELA MAVÁREZ, quien descuenta la suma de Bs. 2.325,86, que recibió por adelanto de Prestaciones Sociales, resultando una diferencia a su favor de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.467,00), la cual demanda en forma individualizada; y la cantidad de Bs. 11.793,00, en el caso del ciudadano RAMÓN SANDOVAL PORTILLO, quien descuenta la suma de Bs. 2.294,23, que recibió por adelanto de Prestaciones Sociales, resultando una diferencia a su favor de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.498,77), la cual demanda en forma individualizada; siendo admitida en fecha 14 de enero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas tanto de la parte demandada como de los terceros intervinientes llamados por la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 07 de diciembre de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 18 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2011, comparecieron las partes co-demandantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO PIRELA MAVÁREZ y RAMÓN RAFAEL SANDOVAL PORTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO GARCÍA, antes identificados, y la abogada en ejercicio ESTHER MARÍA MORA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), así como del tercero interviniente, la ALIANZA ESTE DEL LAGO, antes identificadas, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…Acudimos respetuosamente ante éste Órgano Judicial a los fines de efectuar y celebrar (…) el presente contrato de TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL el cual tiene por objeto ponerle fin al presente litigio y cualquier otra controversia, contrato éste que se regirá por las siguientes cláusulas: (…) TERCERA: LA TRANSACCION.- Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por LOS DEMANDANTES y por LAS DEMANDADAS, atendiendo al ánimo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a este Procedimiento Judicial incoado por LOS DEMANDANTES, no solo por los conceptos relacionados en la Cláusula Primera, Segunda, Tercera, Sexta de este Acta de Transacción sino por lo que pudiere corresponderle por cualquier otro concepto; con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADAS acepte los argumentos de LOS DEMANDANTES, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar la continuación de este litigio, procedimientos adicionales de ejecución, recursos de amparos, juicio de toda otra índole o controversia con motivo del contrato de trabajo que existió entre ambos y su determinación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar UN ACUERDO TRANSACCIONAL POR LAS SIGUIENTES CANTIDADES DEFINITIVAS y únicas, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionados en las Cláusulas PRIMERA, TERCERA, QUINTA SEXTA Y SÉPTIMA de este acta que le corresponden y/o pudiera corresponder a los DEMANDANTES contra LAS DEMANDADAS, de la siguiente manera: Al ciudadano CARLOS PIRELA MAVÁREZ la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que será pagada a EL DEMANDANTE, en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y descargo propio mediante un CHEQUE signado con el N° 04135379 de fecha 03-06-2011 girado en contra del Banco Occidental de Descuento con cargo a la cuenta de LA COMPAÑÍA distinguida con el No. 01160258412120210100, y al ciudadano demandante RAMÓN SANDOVAL PORTILLO, se cancela la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que será pagada a EL DEMANDANTE, en este mismo acto a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y descargo propio mediante un CHEQUE signado con el N° 04135378 de fecha 03-06-2011 girado en contra del Banco Occidental de Descuento con cargo a la cuenta de LA COMPAÑÍA distinguida con el No. 01160258412120210100, como la suma total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las Cláusulas Primera, tercera, Quinta y Sexta de esta Acta de Transacción y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra LAS DEMANDADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiere corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.- CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- LOS DEMANDANTES, expresamente declaran que convienen y reconocen que el pago de la suma neta que recibe de LAS DEMANDADAS en la forma estipulada en la Cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y(o relación de trabajo que tuvieron con LAS DEMANDADAS o hayan podido tener con esta, y que pudiere corresponderle por cualquier concepto durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción o cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES, liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LAS EMPRESAS DEMANDADAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas así como en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. QUINTA: FINIQUITO TOTAL.- LOS DEMANDANTES, expresamente declaran que convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvieron con LAS DEMANDADAS durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de esta Acta y/o en cualquier otro periodo anterior al mismo, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma neta señalada en la Cláusula Tercera, LOS DEMANDANTES se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier (a) derecho (s), acción (es) y/o diferencia (s) que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran tener contra LAS DEMANDADAS, por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron a dicha COMPAÑÍA. (…) SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES.- LOS DEMANDANTES declaran que han sido suficientemente asesorados por sus abogados asistentes, apoderados judiciales, los cuales le ha explicado con detalle todo este documento en consecuencia declara su total conformidad con la presente transacción, transigiendo por la cantidad acordada de los montos señalados anteriormente, la cual LAS DEMANDADAS le cancelan a LOS DEMANDANTES en la forma señalada en la Cláusula Tercera, por concepto de pago total y definitivo de los conceptos especificados en este documento. Los DEMANDANTES declaran, además, nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y asimismo reconocen y aceptan que este pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes (…) DÉCIMA: COSA JUZGADA.- Ratificamos en base al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo e, igualmente, 9 y 10 de su Reglamento, que la comparecencia en este acto la hacemos las partes libres de constreñimiento o coacción y bajo esa misma perspectiva solicitamos se homologue la transacción celebrada y le de el carácter de COSA JUZGADA ya que todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales ...”.

En este sentido, las partes co-demandantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO PIRELA MAVÁREZ y RAMÓN RAFAEL SANDOVAL PORTILLO, debidamente asistidos en el referido acto por su apoderado judicial, expresan en dicho acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada y el tercero interviniente, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.), para cada uno de los co-demandantes, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida, la cual se hizo en el mismo acto mediante Cheque signado con el N° 04135379, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.), a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA MAVÁREZ, y Cheque signado con el N° 04135378, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs.), a favor del ciudadano RAMÓN RAFAEL SANDOVAL PORTILLO, ambos girados en fecha 03 de junio de 2011, en contra del Banco Occidental de Descuento, con cargo a la cuenta individual No. 01160258412120210100, los cuales declaran recibir a su entera satisfacción, cuyas copias simples fueron consignadas a las actas procesales, debidamente firmadas y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIRELA MAVÁREZ y RAMÓN RAFAEL SANDOVAL PORTILLO, con la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto las partes co-demandantes como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que las partes co-demandantes se encontraron debidamente asistidos en dicho acto por su apoderado judicial, y que la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 29 y 30 de la Pieza Principal Nro. 1, asimismo el Tercero Interviniente, la ALIANZA ESTE DEL LAGO, actuó representada por su apoderada judicial conforme a las facultades conferidas según documento poder rielado a los folios Nros. 140 y 141 de la Pieza Principal Nro. 1, a la cual se le hacen extensivos los efectos de la Transacción celebrada en fecha 10 de junio de 2011; y finalmente verificándose que la representación judicial del Tercero Interviniente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó según diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2011, su conformidad en los términos en que fue suscrito el referido Acuerdo Transaccional, extendiendo los efectos del mismo a ésta última; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIRELA MAVÁREZ y RAMÓN RAFAEL SANDOVAL PORTILLO, contra la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), y como Terceros Intervinientes, la ALIANZA ESTE DEL LAGO, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:08 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2010-000051.-