REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 20 de mayo de 2011, por la abogada en ejercicio BIBA ARCINIEGAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.589.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.301, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 11-A-Pro., demandando la nulidad absoluta de la MEDIDA CAUTELAR de fecha 20 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00146, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SANDRO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.976.577, hasta tanto se resuelva en la definitiva.

Admitido el presente Recurso de Nulidad, mediante fallo interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenaron las notificaciones correspondientes, verificándose de las actas procesales que mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2011, la abogada en ejercicio BIBA ARCINIEGAS MATA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., manifestó su Desistimiento del presente Recurso de Nulidad, razones por las cuales, este Tribunal procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto, considera pertinente este Tribunal reiterar la competencia para el conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo de la MEDIDA CAUTELAR de fecha 20 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00146, para lo cual acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros en Acción de Amparo Constitucional) con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, este Tribunal verifica que la abogada en ejercicio BIBA ARCINIEGAS MATA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2011, manifestó su Desistimiento del presente Recurso de Nulidad interpuesto.

Al respecto, se debe traer a colación que el desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Cabe destacar que en materia contencioso administrativo, conforme a la novísima Ley Especial, no establece expresamente la figura del Desistimiento, sin embargo, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la figura del Desistimiento, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Pues bien, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y mediante la representación judicial debidamente constituida en el presente asunto, abogada en ejercicio BIBA ARCINIEGAS MATA, quien ostenta facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, conforme documento poder rielado a los folios Nros. 16 al 20, con lo cual se ha demostrado el desinterés de la parte recurrente de darle continuidad al presente proceso, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria en virtud de que no se ha planteado la litis, y por consiguiente no se ha hecho parte en esta causa, al no haberse realizado las notificaciones ordenadas en fecha 25 de mayo de 2011.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio BIBA ARCINIEGAS MATA, antes identificados, cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., en contra de la MEDIDA CAUTELAR de fecha 20 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00146, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SANDRO VARGAS, antes identificado, hasta tanto se resuelva en la definitiva; se le imparte el carácter de COSA JUZGADA en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar; finalmente se dejan sin efecto las notificaciones ordenadas en el presente asunto, según fallo interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2011, por lo que se abstiene de practicar las mismas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., representada por la abogada en ejercicio BIBA ARCINIEGAS MATA, antes identificadas.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., en contra de la MEDIDA CAUTELAR de fecha 20 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00146, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SANDRO VARGAS, antes identificado, hasta tanto se resuelva en la definitiva.

TERCERO: La COSA JUZGADA en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar.

CUARTO: Se dejan sin efecto las notificaciones ordenadas en el presente asunto, según fallo interlocutorio de fecha 25 de mayo de 2011, por lo que se abstiene de practicar las mismas.

QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse planteado la litis en el presente proceso.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Siendo las 04:17 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2011-000011
JDPB/.