REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200 Y 151

ASUNTO: KP02-L-2010-01339.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: IVAN ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.587.456
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 147.113.

PARTE DEMANDADA: TALLER MECANICO DE OCCIDENTE, TAMECA C.A., debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 50, tomo 76-A, en fecha 20-08-2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.182.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA COLMENAREZ identificado ut supra, en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO DE OCCIDENTE, TAMECA C.A por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 20 de Septiembre de 2.010, como se evidencia del sello húmedo plasmado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, en el folio 05.

Posteriormente, en fecha 22 de Septiembre de 2.010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Lara conoce el asunto, absteniéndose de admitirlo por no llenar los requisitos del Articulo 123 de la Ley Adjetiva del trabajo, ordenando su subsanación, la cual fue consignada en fecha 04 de octubre de 2010, y fue admitida por auto dictado el 06 de octubre de 2010, procediendo a emplazar a las partes en litigio.

En este sentido, una vez practicadas las respectivas notificaciones a las partes, anexadas al expediente y previa certificación por la secretaria del juzgado, se celebra la audiencia primigenia en fecha 08 de noviembre de 2010, esta se prolongó en varias oportunidades, hasta que en fecha 16 de marzo de 2011 se celebra la última audiencia de mediación, no lográndose conciliación alguna con las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar, y conforme al Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas y el asunto fue remitido a los Juzgados de Juicio; en donde se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 28 de abril de 2011, se admitieron las pruebas en fecha 05 de mayo del 2011, y se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de Junio de 2011.

II
Motivaciones para Decidir

Ahora bien, llegado el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las partes, conjuntamente con el tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria, y ofrecieron sus respectivos argumentos, de los cuales emergió que:

“El representante del empleador, acogiendo el norte del texto Constitucional desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la vía de la autocomposición para colocarle fin al proceso, oferta la cantidad de Bs. 20.000,oo, en el entendido de que para ello se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social , bajo el hecho de que la razón de usar vías de autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, ofertar al actor cantidad de dinero alguno, no puede entenderse como admisión de responsabilidad de ninguna naturaleza, solo con la finalidad de hacer cesar y fulminar la acción”.

En este sentido, en la oportunidad que se le otorga a la parte actora de exponer sus alegatos, la misma argumenta que:

“El representante del demandante se adhiere al criterio de la Sala Social, y compartiendo la idea de la contraparte, quien en forma libre, sin constreñimiento ni coacción alguna, tutelando en todo momento los derechos del actor, y teniendo como rector ponerle fin al proceso Admite la cantidad anteriormente ofertada por el demandado, y en consecuencia pide al tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar contra la sentencia”.

Es por ello, que del análisis de los argumentos planteados en la celebración de la audiencia de juicio, el día 21 de Junio de 2011, el monto ofertado por la parte demandada a cancelar por todos y cada uno de los conceptos laborales demandados; y que la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, que recibirá a su más cabal y entera satisfacción; es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000°°), que la demandada TALLER MECANICO DE OCCIDENTE, C.A., se compromete a cancelar al ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA COLMENAREZ a través de cheque girado a su nombre, para el día 08 DE JULIO DE 2011. Por ende, solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba asistido en todo momento por el profesional del derecho JOSE GUSTAVO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 147.113; y por la parte demandada el abogado DOMINGO SALGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.182, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa, según consta en poder debidamente consignado en autos. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…) Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000°°), que la demandada TALLER MECANICO DE OCCIDENTE, C.A., se compromete a cancelar al ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA COLMENAREZ a través de cheque girado a su nombre, para el día 08 DE JULIO DE 2011. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil TALLER MECANICO DE OCCIDENTE, C.A, en virtud lo convenido, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, y daños y perjuicios en razón de incapacidad temporal, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano IVAN ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.587.456, en contra de la sociedad mercantil TALLER MECANICO DE OCCIDENTE, C.A., en los términos expuesto en la motiva del fallo. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (29) días del mes de Junio del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota se dicto sentencia a los 29 días del mes de Junio 2011 a las 04:00 de la tarde a los Años: 201º, de la Independencia y 152º de la Federación.


Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RMA/ae/meht.-