REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000022
ASUNTO : KP11-D-2011-000022



AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Visto el escrito presentado en fecha Nueve (9) de Junio de 2011, por la Defensora Publica Reina Almao, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sello de recibido Diez (10) del mismo mes y año y a su vez recibido por el Juez el Dieciséis (16) (06) (2011) en despacho, pero de su revisión se constato que el petitorio se formulo para ser anexado a la Causa Numero KP11-D-2011-000026, por lo que lo correcto es que los nombres de la solicitud correspondían a la presente Causa ( KP11-D-2011-000022), siendo recibido en despacho nuevamente el 22-06-2011, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a sus representados (RESERVADO), venezolano, cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 15 años de edad, hijo de (RESERVADO), (RESERVADO), venezolano, cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), (RESERVADO), venezolano, cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de Gregorio Mosquera y Angélica Oropeza, y (RESERVADO), venezolano, cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 14 años de edad, hijo de (RESERVADO), para ser sustituida por otra menos gravosa, en virtud de que sus representados cumplieron Tres (3) Meses Privados de Libertad en fecha 05 de Junio de 2011 y que la presente causa se encuentra en el estado de constitución de tribunal, lo que hace evidente que el juicio no se celebrara pronto; aunado a la distancia existente entre la ciudad de Carora y el Centro Socio Educativo, Doctor Pablo Herrera Campins del Manzano, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha Primero (05) de Marzo de 2011, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión de los adolescentes, el Tribunal en funciones de Control No 1, de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considero el Tribunal que existen suficientes elementos para presumir la Responsabilidad penal de los Adolescentes Encartados, igualmente se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se les impuso Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se les sigue por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En fecha 17-06-2011, el Tribunal Fijo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 06-07-20011, previa selección de Escabinos realizada el día 25-05-2011.
Tercero: En fecha 14 de Junio de 2011, las representantes de los Adolescentes (RESERVADO), designaron al abogado Leopoldo Navas, como Defensor Judicial de los mismos.

Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la medida de Prisión Preventiva, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de un delito (Robo Agravado) que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (VICTIMA) tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta a los adolescentes, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos de los articulos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.

Resultando evidente para esta instancia judicial, la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... Negrita y subrayado nuestro, por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que no hay retardo sino aplicación constitucional del articulo 55 y adolescencial en Dos vertientes a saber de los artículos 559 y 581, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva. Y ASI SE DECIDE:


DECISION

POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica de sustituir la medida de Prisión Preventiva dictada contra los adolescentes (RESERVADO), venezolano, cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 15 años de edad, hijo de (RESERVADO), (RESERVADO), venezolano, cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), (RESERVADO), venezolano, cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), y (RESERVADO), venezolano, cédula de identidad No (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 14 años de edad, hijo de (RESERVADO), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Solicitante Defensora y la Vindicta Pública e Imputados.

EL JUEZ de JUICIO.

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA


El Secretario.